Auto Supremo AS/0142/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0142/2017

Fecha: 09-Feb-2017

III. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

La Fiscalía General del Estado, contesta el recurso interpuesto en su escrito de fs. 80 a 83 del testimonio, manifestando que el plazo descrito en el art. 252 del Código de Procedimiento Penal señala que la comunicación al Juez tiene el plazo de 24 de haber sido efectivizada, describiendo que el plazo después de haberse concretado la apelación y no a los tres días de haberse emitido el requerimiento, como señala el apelante. Expone que la Resolución Fiscal de anotación preventiva fue remitida para conocimiento de Sala Penal mediante memorial de 9 de mayo al que responde el decreto de 16 de mayo de 2016, y luego esa decisión fue remitida a la Dirección Nacional de Derechos Reales para su efectivización y luego de su vuelta e informada por conducto regular, posteriormente mediante memorial de 28 de junio de 2016 se informó la ejecución de dicha medida. En cuanto a su fundamentación, describe que el Auto Supremo Nº 20 cumple con el requisito descrito en el art. 252 del Código de Procedimiento Penal, tomando en cuenta los requisitos de que la Resolución Fiscal se encuentre fundamentada y que se describa los bienes del imputado; sobre la transferencia a terceros cita el art. 1538 del Código Civil respecto a la publicidad de la inscripción, e impetra se rechace el recurso de apelación.
III. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN.
El art. 15 de la Ley Nº 044, señala lo siguiente: “(Control Jurisdiccional). I. El control jurisdiccional desde el inicio de la investigación, con la proposición acusatoria, será ejercido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. II. Las resoluciones dictadas durante esta etapa, serán recurribles únicamente, mediante recurso de apelación incidental ante otra Sala, sin recurso ulterior”, norma que implícitamente señala que cuando el control jurisdiccional sea objetado mediante la formulación de un recurso, la norma expresa que la impugnación sea conocida por la otra Sala, y ante la inexistencia de otra Sala Penal se aplica por analogía procesal el art. 68 de la Ley Nº 025, para la resolución de la apelación interpuesta por Santiago Atsuru Nishizawa Takano