Auto Supremo AS/0214/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0214/2017

Fecha: 08-Mar-2017

III. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Respuesta de la Procuraduría General del Estado (fs. 34 a 36 y vta.)
Indica con relación a la vigencia del art. 393 del CPP el apelante no ha establecido un nexo causal explicativo de la vulneración de algún derecho o garantía, aspecto que no puede ser subsanado por el Tribunal de Alzada; la falta de inclusión del sujeto de privilegio constitucional no genera agravio al apelante, ni mucho menos éste habría identificado en su recurso; con la imputación de fecha 15 de noviembre de 2016 a Gonzalo Sánchez de Lozada quedó fuera de toda posibilidad el cuestionamiento de la competencia del Tribunal; hace referencia a la división de roles y la asignación de funciones en el desarrollo del proceso penal, citando para el efecto jurisprudencia constitucional; indica que existe carácter retroactivo de la Ley Nº 044 de 8 de octubre de 2010; haciendo referencia a la conexitud de los hechos, indica que se debe tener en cuenta el principio de unidad de investigación y procesamiento que rige en materia procesal penal; en base a esos argumentos solicita se declare infundado el recurso, con costas.
Respuesta de la Fiscalía General del Estado, (fs. 39 a 44).
Refiere que el recurrente no considera que la competencia de la Sala Penal en el caso particular emana de la Ley Nº 044, ya que la misma se determina también por las leyes especiales conforme señala el Art. 13 de la Ley 025; que la Ley Nº 044 responde al desarrollo del art. 184.4 de la CPE, norma especial que prevé la aplicación supletoria del CPP; indica que el apelante no toma en cuenta los arts. 46, 67 y 68 del CPP respecto a la conexitud de procesos, existiendo en el caso presente una unidad de hecho; que el apelante al no permitir ser incorporado bajo el art. 6 de la Ley 044 pretende generar un espacio de impunidad, aspecto no permitido por el art. 112 de la CPE, tampoco en la labor de interpretación de la ley; que la Ley de 23 de octubre de 1944 y la Ley Nº 044 de 8 octubre de 2010 son normas adjetivas de carácter procedimental; que la discusión si corresponde juicio de responsabilidades o juicio de privilegio, es meramente semántica; que en la imputación se hizo referencia al art. 393 del CPP en dos lugares, al exordio y en la parte resolutiva que es concordante con el art. 11 de la Ley Nº 044 y no afecta a la sustancia del proceso, y concluye indicando que el apelante tiene un afán dilatorio; en base a esos argumentos solicita se declare improcedente la apelación y manifiestamente dilatoria.
III. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El art. 15 de la Ley Nº 044 de 8 de octubre de 2010 señala lo siguiente: “(Control Jurisdiccional). I. El control jurisdiccional desde el inicio de la investigación, con la proposición acusatoria, será ejercido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. II. Las resoluciones dictadas durante esta etapa, serán recurribles únicamente, mediante recurso de apelación incidental ante otra Sala, sin recurso ulterior”; norma que implícitamente señala que cuando el control jurisdiccional sea objetado mediante la formulación de un recurso, la impugnación será conocida por la otra Sala, y ante la inexistencia de otra Sala Penal se aplica por analogía procesal el art. 68 de la Ley Nº 025, de donde se infiere que este Tribunal tiene competencia para conocer la apelación que fue interpuesta.
Con la aclaración que antecede, se debe indicar que el apelante introduce como primer reclamo en su memorial de impugnación, la omisión de parte de la Sala Penal de considerar la derogatoria del art. 393 del CPP y la abrogación de la CPE del 2004, dispuesta por la vigencia de la CPE del 2009, indicando que no es posible sostener una imputación formal en base a una norma procesal derogada expresamente; si bien la actual Constitución Política del Estado aprobada en Referéndum del 25 de enero del 2009 y promulgada el 7 de febrero del mismo año, abrogó la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores conforme establece en su Disposición Abrogatoria única, dentro de esas reformas se encontraría la Ley Nº 2650 de 13 de abril de 2004 a la cual también hace referencia el apelante; sin embargo esa abrogatoria alcanza a la Constitución de 1967 y sus posteriores reformas y no así al art. 393 del CPP cuya aplicación supletoria en el presente proceso, se encuentra dispuesto por el art. 11 de la Ley Nº 044