III. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Respuesta de la Procuraduría General del Estado (fs. 34 a 36 y vta.)
Indica con relación a la vigencia del art. 393 del CPP el apelante no ha establecido un nexo causal explicativo de la vulneración de algún derecho o garantía, aspecto que no puede ser subsanado por el Tribunal de Alzada; la falta de inclusión del sujeto de privilegio constitucional no genera agravio al apelante, ni mucho menos éste habría identificado en su recurso; con la imputación de fecha 15 de noviembre de 2016 a Gonzalo Sánchez de Lozada quedó fuera de toda posibilidad el cuestionamiento de la competencia del Tribunal; hace referencia a la división de roles y la asignación de funciones en el desarrollo del proceso penal, citando para el efecto jurisprudencia constitucional; indica que existe carácter retroactivo de la Ley Nº 044 de 8 de octubre de 2010; haciendo referencia a la conexitud de los hechos, indica que se debe tener en cuenta el principio de unidad de investigación y procesamiento que rige en materia procesal penal; en base a esos argumentos solicita se declare infundado el recurso, con costas.
Respuesta de la Fiscalía General del Estado, (fs. 39 a 44).
Refiere que el recurrente no considera que la competencia de la Sala Penal en el caso particular emana de la Ley Nº 044, ya que la misma se determina también por las leyes especiales conforme señala el Art. 13 de la Ley 025; que la Ley Nº 044 responde al desarrollo del art. 184.4 de la CPE, norma especial que prevé la aplicación supletoria del CPP; indica que el apelante no toma en cuenta los arts. 46, 67 y 68 del CPP respecto a la conexitud de procesos, existiendo en el caso presente una unidad de hecho; que el apelante al no permitir ser incorporado bajo el art. 6 de la Ley 044 pretende generar un espacio de impunidad, aspecto no permitido por el art. 112 de la CPE, tampoco en la labor de interpretación de la ley; que la Ley de 23 de octubre de 1944 y la Ley Nº 044 de 8 octubre de 2010 son normas adjetivas de carácter procedimental; que la discusión si corresponde juicio de responsabilidades o juicio de privilegio, es meramente semántica; que en la imputación se hizo referencia al art. 393 del CPP en dos lugares, al exordio y en la parte resolutiva que es concordante con el art. 11 de la Ley Nº 044 y no afecta a la sustancia del proceso, y concluye indicando que el apelante tiene un afán dilatorio; en base a esos argumentos solicita se declare improcedente la apelación y manifiestamente dilatoria.
III. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El art. 15 de la Ley Nº 044 de 8 de octubre de 2010 señala lo siguiente: “(Control Jurisdiccional). I. El control jurisdiccional desde el inicio de la investigación, con la proposición acusatoria, será ejercido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. II. Las resoluciones dictadas durante esta etapa, serán recurribles únicamente, mediante recurso de apelación incidental ante otra Sala, sin recurso ulterior”; norma que implícitamente señala que cuando el control jurisdiccional sea objetado mediante la formulación de un recurso, la impugnación será conocida por la otra Sala, y ante la inexistencia de otra Sala Penal se aplica por analogía procesal el art. 68 de la Ley Nº 025, de donde se infiere que este Tribunal tiene competencia para conocer la apelación que fue interpuesta.
Con la aclaración que antecede, se debe indicar que el apelante introduce como primer reclamo en su memorial de impugnación, la omisión de parte de la Sala Penal de considerar la derogatoria del art. 393 del CPP y la abrogación de la CPE del 2004, dispuesta por la vigencia de la CPE del 2009, indicando que no es posible sostener una imputación formal en base a una norma procesal derogada expresamente; si bien la actual Constitución Política del Estado aprobada en Referéndum del 25 de enero del 2009 y promulgada el 7 de febrero del mismo año, abrogó la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores conforme establece en su Disposición Abrogatoria única, dentro de esas reformas se encontraría la Ley Nº 2650 de 13 de abril de 2004 a la cual también hace referencia el apelante; sin embargo esa abrogatoria alcanza a la Constitución de 1967 y sus posteriores reformas y no así al art. 393 del CPP cuya aplicación supletoria en el presente proceso, se encuentra dispuesto por el art. 11 de la Ley Nº 044
Indica con relación a la vigencia del art. 393 del CPP el apelante no ha establecido un nexo causal explicativo de la vulneración de algún derecho o garantía, aspecto que no puede ser subsanado por el Tribunal de Alzada; la falta de inclusión del sujeto de privilegio constitucional no genera agravio al apelante, ni mucho menos éste habría identificado en su recurso; con la imputación de fecha 15 de noviembre de 2016 a Gonzalo Sánchez de Lozada quedó fuera de toda posibilidad el cuestionamiento de la competencia del Tribunal; hace referencia a la división de roles y la asignación de funciones en el desarrollo del proceso penal, citando para el efecto jurisprudencia constitucional; indica que existe carácter retroactivo de la Ley Nº 044 de 8 de octubre de 2010; haciendo referencia a la conexitud de los hechos, indica que se debe tener en cuenta el principio de unidad de investigación y procesamiento que rige en materia procesal penal; en base a esos argumentos solicita se declare infundado el recurso, con costas.
Respuesta de la Fiscalía General del Estado, (fs. 39 a 44).
Refiere que el recurrente no considera que la competencia de la Sala Penal en el caso particular emana de la Ley Nº 044, ya que la misma se determina también por las leyes especiales conforme señala el Art. 13 de la Ley 025; que la Ley Nº 044 responde al desarrollo del art. 184.4 de la CPE, norma especial que prevé la aplicación supletoria del CPP; indica que el apelante no toma en cuenta los arts. 46, 67 y 68 del CPP respecto a la conexitud de procesos, existiendo en el caso presente una unidad de hecho; que el apelante al no permitir ser incorporado bajo el art. 6 de la Ley 044 pretende generar un espacio de impunidad, aspecto no permitido por el art. 112 de la CPE, tampoco en la labor de interpretación de la ley; que la Ley de 23 de octubre de 1944 y la Ley Nº 044 de 8 octubre de 2010 son normas adjetivas de carácter procedimental; que la discusión si corresponde juicio de responsabilidades o juicio de privilegio, es meramente semántica; que en la imputación se hizo referencia al art. 393 del CPP en dos lugares, al exordio y en la parte resolutiva que es concordante con el art. 11 de la Ley Nº 044 y no afecta a la sustancia del proceso, y concluye indicando que el apelante tiene un afán dilatorio; en base a esos argumentos solicita se declare improcedente la apelación y manifiestamente dilatoria.
III. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El art. 15 de la Ley Nº 044 de 8 de octubre de 2010 señala lo siguiente: “(Control Jurisdiccional). I. El control jurisdiccional desde el inicio de la investigación, con la proposición acusatoria, será ejercido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. II. Las resoluciones dictadas durante esta etapa, serán recurribles únicamente, mediante recurso de apelación incidental ante otra Sala, sin recurso ulterior”; norma que implícitamente señala que cuando el control jurisdiccional sea objetado mediante la formulación de un recurso, la impugnación será conocida por la otra Sala, y ante la inexistencia de otra Sala Penal se aplica por analogía procesal el art. 68 de la Ley Nº 025, de donde se infiere que este Tribunal tiene competencia para conocer la apelación que fue interpuesta.
Con la aclaración que antecede, se debe indicar que el apelante introduce como primer reclamo en su memorial de impugnación, la omisión de parte de la Sala Penal de considerar la derogatoria del art. 393 del CPP y la abrogación de la CPE del 2004, dispuesta por la vigencia de la CPE del 2009, indicando que no es posible sostener una imputación formal en base a una norma procesal derogada expresamente; si bien la actual Constitución Política del Estado aprobada en Referéndum del 25 de enero del 2009 y promulgada el 7 de febrero del mismo año, abrogó la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores conforme establece en su Disposición Abrogatoria única, dentro de esas reformas se encontraría la Ley Nº 2650 de 13 de abril de 2004 a la cual también hace referencia el apelante; sin embargo esa abrogatoria alcanza a la Constitución de 1967 y sus posteriores reformas y no así al art. 393 del CPP cuya aplicación supletoria en el presente proceso, se encuentra dispuesto por el art. 11 de la Ley Nº 044
- Parte Acusadora: Ministerio Público
- Parte Imputada: Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante y otros
- Delitos: Contratos lesivos al Estado y otros
- VISTOS: El memorial de apelación de fs
- I. ANTECEDENTES
- I
- Indica que el caso presente, se alega de manera por demás genérica que la ley
- Si bien resulta suficiente lo señalado supra, es necesario precisar que la Ley Nº
- Refiere que en el caso presente, ante la formulación de proposición acusatoria en contra de
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN INCIDENTAL DE (fs. 19 a 23 vta.)
- Se deja establecido que el memorial de impugnación no tiene la correlación y orden secuencial
- Respecto a la falta de calidad de Presidente del excepcionante, indica que el Tribunal realiza
- Acusa al Tribunal de haber omitido referirse a las competencias del Tribunal Supremo de Justicia,
- Afirma que sería la Ley de 23 de octubre de 1944 con la cual tendría
- Manifiesta que la Ley Nº 044 de 8 de octubre de 2010 es de naturaleza
- Señala que la inclusión en la imputación a Gonzalo Sánchez de Lozada extemporáneamente en el
- En base a esos argumentos en su petitorio concluye solicitando se revoque el Auto apelado
- III. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Señala también que sería insustentable la afirmación de que el planteamiento de su agravio no
- Al margen de lo señalado, se debe indicar que la Sala Penal con respecto al
- Por otra parte, indica el apelante que la competencia estaría recogida en la CPE
- En el caso presente, por la naturaleza del proceso a ser tramitado, se tiene la
- Refiere el apelante que no gozaría de privilegio constitucional y no se encontraría comprendido dentro
- “Para llegar a determinar la irretroactividad de las normas legales, de manera previa es necesario
- Por otra parte, acusa al Tribunal de haber omitido referirse a las competencias del Tribunal
- Finalmente, el recurrente cuestiona la inclusión en la imputación formal a Gonzalo Sánchez de Lozada
- POR TANTO
- Regístrese y cúmplase.
