“Para llegar a determinar la irretroactividad de las normas legales, de manera previa es necesario
En el caso presente, según el contenido de la Resolución impugnada en la cual se hace referencia al requerimiento acusatorio, se indica que el apelante formó parte del Gabinete Ministerial en la aprobación del D.S. 24186 de 15 de diciembre de 1995 por el que se dispuso la adjudicación del paquete accionario de la capitalización de la Empresa FCA SAM a la Empresa Chilena Cruz Blanca S.A. incumpliendo el mandato del art. 4 de la Ley de Capitalización, situación que motivó se inicie el juzgamiento en contra del ex Presidente Gonzalo Sánchez de Lozada, donde se encuentra involucrado el hoy apelante por su participación en la aprobación de dicha norma legal y por ende se encuentra comprendido dentro de los alcances que establece el art. 6 de la referida norma legal y el hecho de argumentar que la Ley Nº 044 sería únicamente para el juzgamiento de altas autoridades del Estado Plurinacional y no así para los ex Presidentes de la República, resulta desatinado y fuera de contexto legal.
En cuanto a la falta de consideración de la pretendida aplicación de la Ley de 23 de octubre de 1944 que se refiere en el recurso incidental, tampoco es evidente esa situación ya que del contenido del Auto Supremo impugnado N° 037/2016, Punto III.2 inc. c), se puede advertir que el Tribunal que ejerce el control jurisdiccional, realizó la consideración sobre el tema en cuestión desarrollando sus fundamentos de manera amplia con apoyo de jurisprudencia constitucional contenidas en la SC 280/2001-R de 2 de abril y SCP 0770/2012 de 13 de agosto, indicando en lo más esencial lo siguiente: “En ese marco, conforme a la doctrina uniforme, la jurisprudencia nacional e internacional en lo referente a la aplicación de la norma penal adjetiva, la norma procesal aplicable es la vigente siempre y cuando no tenga afectación al derecho sustantivo en cuyo caso se aplica la norma adjetiva más favorable”. Exposición que explica de manera clara porque es aplicable al caso presente la Ley Nº 044 de 8 de octubre del 2010 y no así la Ley de 23 de octubre de 1944.
Sin embargo, el apelante continua indicando que la Ley Nº 044 de 8 de octubre de 2010 sería de naturaleza sustantiva y no procedimental; sobre el particular y no obstante que esta situación de manera específica, no tiene propiamente una relación con el tema de la incompetencia que se cuestiona, la Sala Penal ha brindado al incidentista una explicación amplia con apoyo incluso de jurisprudencia, y ante la persistencia del apelante en su criterio equívoco, con el fin de hacerle comprender la diferencia entre una norma sustantiva y adjetiva y la aplicación de esta última en el tiempo, se expone a continuación jurisprudencia vinculante sobre el tema en cuestión.
La SCP 0008/2014 de 3 de enero señala lo siguiente:
“Para llegar a determinar la irretroactividad de las normas legales, de manera previa es necesario establecer la diferencia entre lo que es una norma sustantiva o material y las adjetivas o formales, siendo las primeras aquellas que no dependen de otra disposición legal para cumplir su objetivo, pudiendo ser de dos tipos, las que determinan derechos y garantías y por otro las que determinan conductas que deben ser observadas, y el segundo, las normas adjetivas, son aquellas que carecen de existencia propia, pues su objetivo es el de otorgar los medios para la realización de las normas sustantivas, garantizando así su respeto, otra de la característica que resulta importante puesto que es la base para la resolución del presente caso es sobre la irretroactividad de las disposiciones legales, es así que de manera previa se referirá a las normas sustantivas, a las cuales si les es aplicable el art. 123 de la CPE, y es que como se indicó la razón radica en su importancia de establecer derechos y garantías, por lo que en resguardo a la seguridad jurídica, no es posible aplicar normas que no existían en el momento de cometerse el acto, intelecto al que llegó el Tribunal Constitucional estableciendo en resumen que el derecho sustantivo se rige por el tempus comisi delicti, en tanto que, al estar subordinado el derecho adjetivo a los alcances del derecho sustantivo, bajo este intelecto el Tribunal Constitucional pronunció la SC 0757/2003-R de 4 de junio
En cuanto a la falta de consideración de la pretendida aplicación de la Ley de 23 de octubre de 1944 que se refiere en el recurso incidental, tampoco es evidente esa situación ya que del contenido del Auto Supremo impugnado N° 037/2016, Punto III.2 inc. c), se puede advertir que el Tribunal que ejerce el control jurisdiccional, realizó la consideración sobre el tema en cuestión desarrollando sus fundamentos de manera amplia con apoyo de jurisprudencia constitucional contenidas en la SC 280/2001-R de 2 de abril y SCP 0770/2012 de 13 de agosto, indicando en lo más esencial lo siguiente: “En ese marco, conforme a la doctrina uniforme, la jurisprudencia nacional e internacional en lo referente a la aplicación de la norma penal adjetiva, la norma procesal aplicable es la vigente siempre y cuando no tenga afectación al derecho sustantivo en cuyo caso se aplica la norma adjetiva más favorable”. Exposición que explica de manera clara porque es aplicable al caso presente la Ley Nº 044 de 8 de octubre del 2010 y no así la Ley de 23 de octubre de 1944.
Sin embargo, el apelante continua indicando que la Ley Nº 044 de 8 de octubre de 2010 sería de naturaleza sustantiva y no procedimental; sobre el particular y no obstante que esta situación de manera específica, no tiene propiamente una relación con el tema de la incompetencia que se cuestiona, la Sala Penal ha brindado al incidentista una explicación amplia con apoyo incluso de jurisprudencia, y ante la persistencia del apelante en su criterio equívoco, con el fin de hacerle comprender la diferencia entre una norma sustantiva y adjetiva y la aplicación de esta última en el tiempo, se expone a continuación jurisprudencia vinculante sobre el tema en cuestión.
La SCP 0008/2014 de 3 de enero señala lo siguiente:
“Para llegar a determinar la irretroactividad de las normas legales, de manera previa es necesario establecer la diferencia entre lo que es una norma sustantiva o material y las adjetivas o formales, siendo las primeras aquellas que no dependen de otra disposición legal para cumplir su objetivo, pudiendo ser de dos tipos, las que determinan derechos y garantías y por otro las que determinan conductas que deben ser observadas, y el segundo, las normas adjetivas, son aquellas que carecen de existencia propia, pues su objetivo es el de otorgar los medios para la realización de las normas sustantivas, garantizando así su respeto, otra de la característica que resulta importante puesto que es la base para la resolución del presente caso es sobre la irretroactividad de las disposiciones legales, es así que de manera previa se referirá a las normas sustantivas, a las cuales si les es aplicable el art. 123 de la CPE, y es que como se indicó la razón radica en su importancia de establecer derechos y garantías, por lo que en resguardo a la seguridad jurídica, no es posible aplicar normas que no existían en el momento de cometerse el acto, intelecto al que llegó el Tribunal Constitucional estableciendo en resumen que el derecho sustantivo se rige por el tempus comisi delicti, en tanto que, al estar subordinado el derecho adjetivo a los alcances del derecho sustantivo, bajo este intelecto el Tribunal Constitucional pronunció la SC 0757/2003-R de 4 de junio
- Parte Acusadora: Ministerio Público
- Parte Imputada: Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante y otros
- Delitos: Contratos lesivos al Estado y otros
- VISTOS: El memorial de apelación de fs
- I. ANTECEDENTES
- I
- Indica que el caso presente, se alega de manera por demás genérica que la ley
- Si bien resulta suficiente lo señalado supra, es necesario precisar que la Ley Nº
- Refiere que en el caso presente, ante la formulación de proposición acusatoria en contra de
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN INCIDENTAL DE (fs. 19 a 23 vta.)
- Se deja establecido que el memorial de impugnación no tiene la correlación y orden secuencial
- Respecto a la falta de calidad de Presidente del excepcionante, indica que el Tribunal realiza
- Acusa al Tribunal de haber omitido referirse a las competencias del Tribunal Supremo de Justicia,
- Afirma que sería la Ley de 23 de octubre de 1944 con la cual tendría
- Manifiesta que la Ley Nº 044 de 8 de octubre de 2010 es de naturaleza
- Señala que la inclusión en la imputación a Gonzalo Sánchez de Lozada extemporáneamente en el
- En base a esos argumentos en su petitorio concluye solicitando se revoque el Auto apelado
- III. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Señala también que sería insustentable la afirmación de que el planteamiento de su agravio no
- Al margen de lo señalado, se debe indicar que la Sala Penal con respecto al
- Por otra parte, indica el apelante que la competencia estaría recogida en la CPE
- En el caso presente, por la naturaleza del proceso a ser tramitado, se tiene la
- Refiere el apelante que no gozaría de privilegio constitucional y no se encontraría comprendido dentro
- “Para llegar a determinar la irretroactividad de las normas legales, de manera previa es necesario
- Por otra parte, acusa al Tribunal de haber omitido referirse a las competencias del Tribunal
- Finalmente, el recurrente cuestiona la inclusión en la imputación formal a Gonzalo Sánchez de Lozada
- POR TANTO
- Regístrese y cúmplase.
