Señala también que sería insustentable la afirmación de que el planteamiento de su agravio no
Consiguientemente, no es correcto indicar que la referida norma adjetiva se encuentre “abrogada” de manera expresa como refiere el apelante, término que además se encuentra mal empleado; tampoco podría asimilarse una derogación tácita, toda vez que la disposición constitucional abrogatoria es lo suficientemente clara y concreta al establecer sobre que norma legal recae la abrogación, sin absolutamente extenderse a otras disposiciones legales. Es más, la Ley Nº 586 de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal de 30 de octubre de 2014, sobre la base del art. 393 del CPP., incorporó normas de carácter procedimental creando los arts. 393 Bis, 393 Ter, 393 Quater y 393 Quinquer para agilizar la tramitación de las causas penales, aspecto que ratifica de manera expresa la vigencia de dicha norma procesal, de lo contrario no se podría realizar complementaciones sobre la base de una norma derogada.
Señala también que sería insustentable la afirmación de que el planteamiento de su agravio no encuentre relación con la noción de incompetencia, aspecto que no habría explicado adecuadamente el Tribunal; revisando el contenido del Auto Supremo Nº 037/2016 objeto de impugnación, se puede establecer que la Sala Penal en consideración a los argumentos expresados en el memorial de excepción de incompetencia, ha identificado que el cuestionamiento del impetrante recae sobre un defecto procesal que contendría la imputación formal al basarse dicha Resolución presuntamente en el art. 393 del CPP; si esto es así, el recurrente debe tener presente que las resoluciones y demás actuaciones realizadas por el Ministerio Público son independientes con relación a las actuaciones jurisdiccionales, no pudiendo la autoridad judicial revisar las resoluciones emitidas por el Ministerio Público dado que éste se trata de un Órgano que goza de autonomía funcional, cuyos roles se encuentran claramente definidos en el CPP (arts. 70,73 y 279) y los posibles defectos que pueda contener la imputación formal, no puede constituir motivo para fundar una excepción de incompetencia en las funciones propias del Tribunal que ejerce control jurisdiccional, pues de lo contrario en la lógica del apelante y bajo el argumento de falta de competencia, cualquier defecto en los actos de investigación o resoluciones emitidas por el Ministerio Público sería motivo para la separación de la autoridad jurisdiccional que lleva el control del proceso, aspecto que desde ningún punto de vista puede admitirse; en todo caso el cuestionamiento a la competencia debe sustentarse en norma legal expresa y no así en un aparente defecto formal en la actuación del Ministerio Público
Señala también que sería insustentable la afirmación de que el planteamiento de su agravio no encuentre relación con la noción de incompetencia, aspecto que no habría explicado adecuadamente el Tribunal; revisando el contenido del Auto Supremo Nº 037/2016 objeto de impugnación, se puede establecer que la Sala Penal en consideración a los argumentos expresados en el memorial de excepción de incompetencia, ha identificado que el cuestionamiento del impetrante recae sobre un defecto procesal que contendría la imputación formal al basarse dicha Resolución presuntamente en el art. 393 del CPP; si esto es así, el recurrente debe tener presente que las resoluciones y demás actuaciones realizadas por el Ministerio Público son independientes con relación a las actuaciones jurisdiccionales, no pudiendo la autoridad judicial revisar las resoluciones emitidas por el Ministerio Público dado que éste se trata de un Órgano que goza de autonomía funcional, cuyos roles se encuentran claramente definidos en el CPP (arts. 70,73 y 279) y los posibles defectos que pueda contener la imputación formal, no puede constituir motivo para fundar una excepción de incompetencia en las funciones propias del Tribunal que ejerce control jurisdiccional, pues de lo contrario en la lógica del apelante y bajo el argumento de falta de competencia, cualquier defecto en los actos de investigación o resoluciones emitidas por el Ministerio Público sería motivo para la separación de la autoridad jurisdiccional que lleva el control del proceso, aspecto que desde ningún punto de vista puede admitirse; en todo caso el cuestionamiento a la competencia debe sustentarse en norma legal expresa y no así en un aparente defecto formal en la actuación del Ministerio Público
- Parte Acusadora: Ministerio Público
- Parte Imputada: Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante y otros
- Delitos: Contratos lesivos al Estado y otros
- VISTOS: El memorial de apelación de fs
- I. ANTECEDENTES
- I
- Indica que el caso presente, se alega de manera por demás genérica que la ley
- Si bien resulta suficiente lo señalado supra, es necesario precisar que la Ley Nº
- Refiere que en el caso presente, ante la formulación de proposición acusatoria en contra de
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN INCIDENTAL DE (fs. 19 a 23 vta.)
- Se deja establecido que el memorial de impugnación no tiene la correlación y orden secuencial
- Respecto a la falta de calidad de Presidente del excepcionante, indica que el Tribunal realiza
- Acusa al Tribunal de haber omitido referirse a las competencias del Tribunal Supremo de Justicia,
- Afirma que sería la Ley de 23 de octubre de 1944 con la cual tendría
- Manifiesta que la Ley Nº 044 de 8 de octubre de 2010 es de naturaleza
- Señala que la inclusión en la imputación a Gonzalo Sánchez de Lozada extemporáneamente en el
- En base a esos argumentos en su petitorio concluye solicitando se revoque el Auto apelado
- III. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Señala también que sería insustentable la afirmación de que el planteamiento de su agravio no
- Al margen de lo señalado, se debe indicar que la Sala Penal con respecto al
- Por otra parte, indica el apelante que la competencia estaría recogida en la CPE
- En el caso presente, por la naturaleza del proceso a ser tramitado, se tiene la
- Refiere el apelante que no gozaría de privilegio constitucional y no se encontraría comprendido dentro
- “Para llegar a determinar la irretroactividad de las normas legales, de manera previa es necesario
- Por otra parte, acusa al Tribunal de haber omitido referirse a las competencias del Tribunal
- Finalmente, el recurrente cuestiona la inclusión en la imputación formal a Gonzalo Sánchez de Lozada
- POR TANTO
- Regístrese y cúmplase.
