Auto Supremo AS/0214/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0214/2017

Fecha: 08-Mar-2017

Señala también que sería insustentable la afirmación de que el planteamiento de su agravio no

Consiguientemente, no es correcto indicar que la referida norma adjetiva se encuentre “abrogada” de manera expresa como refiere el apelante, término que además se encuentra mal empleado; tampoco podría asimilarse una derogación tácita, toda vez que la disposición constitucional abrogatoria es lo suficientemente clara y concreta al establecer sobre que norma legal recae la abrogación, sin absolutamente extenderse a otras disposiciones legales. Es más, la Ley Nº 586 de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal de 30 de octubre de 2014, sobre la base del art. 393 del CPP., incorporó normas de carácter procedimental creando los arts. 393 Bis, 393 Ter, 393 Quater y 393 Quinquer para agilizar la tramitación de las causas penales, aspecto que ratifica de manera expresa la vigencia de dicha norma procesal, de lo contrario no se podría realizar complementaciones sobre la base de una norma derogada.
Señala también que sería insustentable la afirmación de que el planteamiento de su agravio no encuentre relación con la noción de incompetencia, aspecto que no habría explicado adecuadamente el Tribunal; revisando el contenido del Auto Supremo Nº 037/2016 objeto de impugnación, se puede establecer que la Sala Penal en consideración a los argumentos expresados en el memorial de excepción de incompetencia, ha identificado que el cuestionamiento del impetrante recae sobre un defecto procesal que contendría la imputación formal al basarse dicha Resolución presuntamente en el art. 393 del CPP; si esto es así, el recurrente debe tener presente que las resoluciones y demás actuaciones realizadas por el Ministerio Público son independientes con relación a las actuaciones jurisdiccionales, no pudiendo la autoridad judicial revisar las resoluciones emitidas por el Ministerio Público dado que éste se trata de un Órgano que goza de autonomía funcional, cuyos roles se encuentran claramente definidos en el CPP (arts. 70,73 y 279) y los posibles defectos que pueda contener la imputación formal, no puede constituir motivo para fundar una excepción de incompetencia en las funciones propias del Tribunal que ejerce control jurisdiccional, pues de lo contrario en la lógica del apelante y bajo el argumento de falta de competencia, cualquier defecto en los actos de investigación o resoluciones emitidas por el Ministerio Público sería motivo para la separación de la autoridad jurisdiccional que lleva el control del proceso, aspecto que desde ningún punto de vista puede admitirse; en todo caso el cuestionamiento a la competencia debe sustentarse en norma legal expresa y no así en un aparente defecto formal en la actuación del Ministerio Público