Por otra parte, acusa al Tribunal de haber omitido referirse a las competencias del Tribunal
En el mismo sentido la SC 1055/2006-R de 23 de octubre; señaló que: “Bajo el referido entendimiento, se ha concluido que (…) la aplicación del derecho procesal se rige por el tempus regis actum y la aplicación de la norma sustantiva por el tempus comissi delicti; salvo claro está, los casos de ley más benigna; lo que tampoco, como lo precisó la jurisprudencia de este Tribunal, significa una contradicción con los mandatos del art. 14 de la CPE, dado que lo que ahí se consagra como garantía…', así también se tiene la SC 0386/2004-R de 17 de marzo, cuando señala que: '…no obstante aquello conviene reiterar que la naturaleza o carácter procesal de una norma legal, no depende del cuerpo de disposiciones en la que se halle ubicado, sino de su contenido. Conforme a esto, lo que se debe de tratar de precisar en cada caso, es la esencia procesal o no de la ley a aplicarse. En este cometido, '…si ésta, por su contenido, tiende a describir ese tipo particular de relación constitutiva y dinámica que denominamos proceso y que la ley revela por esa noción de marcha que va desde la demanda hasta la ejecución; si halláramos en ella la descripción de cómo se debe realizar u ordenar el cúmulo de actos tendientes a la obtención de una decisión judicial susceptible de ejecución coactiva por parte de los órganos del Estado, esa ley será procesal y como tal debemos tratarla'. (Couture, en Estudios de Derecho Procesal Civil)…
(…)
En síntesis, dada la naturaleza de las normas adjetivas a diferencia de las sustantivas pueden ser aplicadas de manera inmediata a su entrada en vigencia, en ese sentido también lo estableció la SC 1421/2004-R de 6 de septiembre, al indicar que: “De la doctrina constitucional referida se puede colegir que las leyes en general y las normas consignadas en ellas en particular, cuando son de naturaleza procesal no sustantiva, es decir, aquellas que regulan procesos o procedimientos, pueden ser aplicadas de manera inmediata a todos los procesos que se inicien o que están pendientes al tiempo en que entran en vigor, ello porque su aplicación tiene la finalidad de regular un hecho en la actualidad y no a situaciones o hechos pasados y debidamente consolidados…”
En el caso presente, la Ley Nº 044 de 8 de octubre de 2010 fue aprobada y puesta en vigencia para el juzgamiento de altas autoridades conforme lo establece su título principal en cuyo contenido se encuentra desarrollado el cúmulo de actos a ser realizados encaminados bajo un procedimiento tendente a obtener una resolución final, definiendo las etapas y fases y asignando competencias específicas a las distintas instancias que intervienen en la tramitación del proceso, aspectos que lo identifican como una Ley estrictamente de naturaleza adjetiva o procesal, sin ninguna posibilidad de ser catalogada como Ley sustantiva, ya que la misma no tiene por objeto definir los tipos penales o derechos sustantivos, aspecto que el apelante en su condición de abogado debería distinguir esa básica y elemental diferencia, sin embargo el apelante trae a colación un argumento totalmente erróneo, empecinándose a lograr la aplicación de una Ley de data antigua de 1944 por encontrarse según su criterio vigente al momento que fungió como Ministro de Estado, sin absolutamente explicar de manera coherente, lógica y razonada, porqué dicha Ley le sería más beneficiosa a su perdosa con relación a la Ley Nº 044 de 8 de octubre de 2010 y cuál las desventajas de esta última con relación a su caso; es más de manera contradictoria, pretende someterse bajo el juzgamiento de esa Ley antigua destinada para altos dignatarios de Estado, al mismo tiempo indica que su persona no goza de juicio de privilegio y en alguna parte de sus argumentos refiere que tendría que ser juzgado en la vía ordinaria común.
Por otra parte, acusa al Tribunal de haber omitido referirse a las competencias del Tribunal Supremo de Justicia, previstas en el art. 184 num. 4 de la CPE, así como al art. 38 con relación al 12 de la Ley 025 de 24 de junio de 2010; este aspecto tampoco es evidente, ya que en el punto III.2, inc. d), séptimo párrafo (fs. 10 vta.) de la Resolución impugnada se encuentra desarrollado el tema referente a la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para conocer la sustanciación del juicio oral citando precisamente el art. 184 num. 4 de la Constitución Política del Estado, y los arts. 12 y 38 de la Ley 025 tienen relación directa con lo descrito, aspecto que no puede de ningún modo ser confundido con la atribución otorgada a la Sala Penal de llevar el control jurisdiccional durante la etapa preparatoria, con el juicio oral cuya competencia se encuentra reconocida al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena
(…)
En síntesis, dada la naturaleza de las normas adjetivas a diferencia de las sustantivas pueden ser aplicadas de manera inmediata a su entrada en vigencia, en ese sentido también lo estableció la SC 1421/2004-R de 6 de septiembre, al indicar que: “De la doctrina constitucional referida se puede colegir que las leyes en general y las normas consignadas en ellas en particular, cuando son de naturaleza procesal no sustantiva, es decir, aquellas que regulan procesos o procedimientos, pueden ser aplicadas de manera inmediata a todos los procesos que se inicien o que están pendientes al tiempo en que entran en vigor, ello porque su aplicación tiene la finalidad de regular un hecho en la actualidad y no a situaciones o hechos pasados y debidamente consolidados…”
En el caso presente, la Ley Nº 044 de 8 de octubre de 2010 fue aprobada y puesta en vigencia para el juzgamiento de altas autoridades conforme lo establece su título principal en cuyo contenido se encuentra desarrollado el cúmulo de actos a ser realizados encaminados bajo un procedimiento tendente a obtener una resolución final, definiendo las etapas y fases y asignando competencias específicas a las distintas instancias que intervienen en la tramitación del proceso, aspectos que lo identifican como una Ley estrictamente de naturaleza adjetiva o procesal, sin ninguna posibilidad de ser catalogada como Ley sustantiva, ya que la misma no tiene por objeto definir los tipos penales o derechos sustantivos, aspecto que el apelante en su condición de abogado debería distinguir esa básica y elemental diferencia, sin embargo el apelante trae a colación un argumento totalmente erróneo, empecinándose a lograr la aplicación de una Ley de data antigua de 1944 por encontrarse según su criterio vigente al momento que fungió como Ministro de Estado, sin absolutamente explicar de manera coherente, lógica y razonada, porqué dicha Ley le sería más beneficiosa a su perdosa con relación a la Ley Nº 044 de 8 de octubre de 2010 y cuál las desventajas de esta última con relación a su caso; es más de manera contradictoria, pretende someterse bajo el juzgamiento de esa Ley antigua destinada para altos dignatarios de Estado, al mismo tiempo indica que su persona no goza de juicio de privilegio y en alguna parte de sus argumentos refiere que tendría que ser juzgado en la vía ordinaria común.
Por otra parte, acusa al Tribunal de haber omitido referirse a las competencias del Tribunal Supremo de Justicia, previstas en el art. 184 num. 4 de la CPE, así como al art. 38 con relación al 12 de la Ley 025 de 24 de junio de 2010; este aspecto tampoco es evidente, ya que en el punto III.2, inc. d), séptimo párrafo (fs. 10 vta.) de la Resolución impugnada se encuentra desarrollado el tema referente a la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para conocer la sustanciación del juicio oral citando precisamente el art. 184 num. 4 de la Constitución Política del Estado, y los arts. 12 y 38 de la Ley 025 tienen relación directa con lo descrito, aspecto que no puede de ningún modo ser confundido con la atribución otorgada a la Sala Penal de llevar el control jurisdiccional durante la etapa preparatoria, con el juicio oral cuya competencia se encuentra reconocida al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena
- Parte Acusadora: Ministerio Público
- Parte Imputada: Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante y otros
- Delitos: Contratos lesivos al Estado y otros
- VISTOS: El memorial de apelación de fs
- I. ANTECEDENTES
- I
- Indica que el caso presente, se alega de manera por demás genérica que la ley
- Si bien resulta suficiente lo señalado supra, es necesario precisar que la Ley Nº
- Refiere que en el caso presente, ante la formulación de proposición acusatoria en contra de
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN INCIDENTAL DE (fs. 19 a 23 vta.)
- Se deja establecido que el memorial de impugnación no tiene la correlación y orden secuencial
- Respecto a la falta de calidad de Presidente del excepcionante, indica que el Tribunal realiza
- Acusa al Tribunal de haber omitido referirse a las competencias del Tribunal Supremo de Justicia,
- Afirma que sería la Ley de 23 de octubre de 1944 con la cual tendría
- Manifiesta que la Ley Nº 044 de 8 de octubre de 2010 es de naturaleza
- Señala que la inclusión en la imputación a Gonzalo Sánchez de Lozada extemporáneamente en el
- En base a esos argumentos en su petitorio concluye solicitando se revoque el Auto apelado
- III. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Señala también que sería insustentable la afirmación de que el planteamiento de su agravio no
- Al margen de lo señalado, se debe indicar que la Sala Penal con respecto al
- Por otra parte, indica el apelante que la competencia estaría recogida en la CPE
- En el caso presente, por la naturaleza del proceso a ser tramitado, se tiene la
- Refiere el apelante que no gozaría de privilegio constitucional y no se encontraría comprendido dentro
- “Para llegar a determinar la irretroactividad de las normas legales, de manera previa es necesario
- Por otra parte, acusa al Tribunal de haber omitido referirse a las competencias del Tribunal
- Finalmente, el recurrente cuestiona la inclusión en la imputación formal a Gonzalo Sánchez de Lozada
- POR TANTO
- Regístrese y cúmplase.
