Auto Supremo AS/0214/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0214/2017

Fecha: 08-Mar-2017

Por otra parte, acusa al Tribunal de haber omitido referirse a las competencias del Tribunal

En el mismo sentido la SC 1055/2006-R de 23 de octubre; señaló que: “Bajo el referido entendimiento, se ha concluido que (…) la aplicación del derecho procesal se rige por el tempus regis actum y la aplicación de la norma sustantiva por el tempus comissi delicti; salvo claro está, los casos de ley más benigna; lo que tampoco, como lo precisó la jurisprudencia de este Tribunal, significa una contradicción con los mandatos del art. 14 de la CPE, dado que lo que ahí se consagra como garantía…', así también se tiene la SC 0386/2004-R de 17 de marzo, cuando señala que: '…no obstante aquello conviene reiterar que la naturaleza o carácter procesal de una norma legal, no depende del cuerpo de disposiciones en la que se halle ubicado, sino de su contenido. Conforme a esto, lo que se debe de tratar de precisar en cada caso, es la esencia procesal o no de la ley a aplicarse. En este cometido, '…si ésta, por su contenido, tiende a describir ese tipo particular de relación constitutiva y dinámica que denominamos proceso y que la ley revela por esa noción de marcha que va desde la demanda hasta la ejecución; si halláramos en ella la descripción de cómo se debe realizar u ordenar el cúmulo de actos tendientes a la obtención de una decisión judicial susceptible de ejecución coactiva por parte de los órganos del Estado, esa ley será procesal y como tal debemos tratarla'. (Couture, en Estudios de Derecho Procesal Civil)…
(…)
En síntesis, dada la naturaleza de las normas adjetivas a diferencia de las sustantivas pueden ser aplicadas de manera inmediata a su entrada en vigencia, en ese sentido también lo estableció la SC 1421/2004-R de 6 de septiembre, al indicar que: “De la doctrina constitucional referida se puede colegir que las leyes en general y las normas consignadas en ellas en particular, cuando son de naturaleza procesal no sustantiva, es decir, aquellas que regulan procesos o procedimientos, pueden ser aplicadas de manera inmediata a todos los procesos que se inicien o que están pendientes al tiempo en que entran en vigor, ello porque su aplicación tiene la finalidad de regular un hecho en la actualidad y no a situaciones o hechos pasados y debidamente consolidados…”
En el caso presente, la Ley Nº 044 de 8 de octubre de 2010 fue aprobada y puesta en vigencia para el juzgamiento de altas autoridades conforme lo establece su título principal en cuyo contenido se encuentra desarrollado el cúmulo de actos a ser realizados encaminados bajo un procedimiento tendente a obtener una resolución final, definiendo las etapas y fases y asignando competencias específicas a las distintas instancias que intervienen en la tramitación del proceso, aspectos que lo identifican como una Ley estrictamente de naturaleza adjetiva o procesal, sin ninguna posibilidad de ser catalogada como Ley sustantiva, ya que la misma no tiene por objeto definir los tipos penales o derechos sustantivos, aspecto que el apelante en su condición de abogado debería distinguir esa básica y elemental diferencia, sin embargo el apelante trae a colación un argumento totalmente erróneo, empecinándose a lograr la aplicación de una Ley de data antigua de 1944 por encontrarse según su criterio vigente al momento que fungió como Ministro de Estado, sin absolutamente explicar de manera coherente, lógica y razonada, porqué dicha Ley le sería más beneficiosa a su perdosa con relación a la Ley Nº 044 de 8 de octubre de 2010 y cuál las desventajas de esta última con relación a su caso; es más de manera contradictoria, pretende someterse bajo el juzgamiento de esa Ley antigua destinada para altos dignatarios de Estado, al mismo tiempo indica que su persona no goza de juicio de privilegio y en alguna parte de sus argumentos refiere que tendría que ser juzgado en la vía ordinaria común.
Por otra parte, acusa al Tribunal de haber omitido referirse a las competencias del Tribunal Supremo de Justicia, previstas en el art. 184 num. 4 de la CPE, así como al art. 38 con relación al 12 de la Ley 025 de 24 de junio de 2010; este aspecto tampoco es evidente, ya que en el punto III.2, inc. d), séptimo párrafo (fs. 10 vta.) de la Resolución impugnada se encuentra desarrollado el tema referente a la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para conocer la sustanciación del juicio oral citando precisamente el art. 184 num. 4 de la Constitución Política del Estado, y los arts. 12 y 38 de la Ley 025 tienen relación directa con lo descrito, aspecto que no puede de ningún modo ser confundido con la atribución otorgada a la Sala Penal de llevar el control jurisdiccional durante la etapa preparatoria, con el juicio oral cuya competencia se encuentra reconocida al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena