Auto Supremo AS/0214/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0214/2017

Fecha: 08-Mar-2017

Refiere que en el caso presente, ante la formulación de proposición acusatoria en contra de

Refiere que en el caso presente, ante la formulación de proposición acusatoria en contra de Gonzalo Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante en su condición de ex Presidente de Bolivia y otros, se comunicó el inició de la investigación penal y una vez acumulados los antecedentes derivó en la emisión del requerimiento acusatorio de 4 de marzo de 2015 (fs. 10 vta.), que previo Auto Supremo Nº 32/2015, motivó la Resolución RALP 20/2015-2016 emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional que autorizó el enjuiciamiento de Gonzalo Sánchez de Lozada, extremo que define la competencia de ejercer el control jurisdiccional de la investigación descrita, posteriormente se amplió la investigación en dos oportunidades conforme a los requerimientos de 26 de febrero y 29 de marzo de 2016, que derivaron en la imputación formal de 13 de octubre de 2016, en la que figuran 15 imputados, sin que figure el ex Presidente Gonzalo Sánchez de Lozada. Refiere que el hecho de que el ex Presidente no estuviera incluido en la imputación, de modo alguno implicaba la falta de competencia de esa Sala para ejercer el control jurisdiccional, habida cuenta que no existía requerimiento Fiscal alguno que defina su situación procesal, manteniendo latente su condición de imputado en su calidad de Ex Presidente, situación que habilita la competencia de dicha Sala, por lo que descarta la alusión de comisión especial como sostiene el excepcionista; al margen de ello refiere que el Ministerio Público imputó formalmente en contra de Gonzalo Sánchez de Lozada (Ex Presidente de la República), José Carlos Sánchez Berzain, Gonzalo Javier Afcha de la Parra y Antonio José Aranibar Quiroga, por la presunta comisión de los delitos de contratos lesivos al Estado (art. 221 CP.), incumplimiento de deberes (art. 154 CP), conducta antieconómica (art. 224 CP) y resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes (art. 153 CP), circunstancia también sobreviniente que no puede ser ignorada; por lo que concluye que el argumento de la incompetencia resulta carente de mérito