Auto Supremo AS/0250/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0250/2017

Fecha: 09-Mar-2017

Como se tiene señalado en la doctrina aplicable, uno de los requisitos fundamentales para la

Como se tiene señalado en la doctrina aplicable, uno de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción reivindicatoria prevista en el art. 1453 y por ende del mejor derecho establecido en el art. 1545, ambos del Código Civil, es la acreditación del derecho de propiedad debidamente individualizado y registrado en Derechos Reales, aspecto que en el caso presente se encuentra acreditado por parte del demandante Felipe Cortés Barradas respecto al inmueble que reclama, toda vez que el mismo se encuentra consolidado en el contrato de compra venta de fecha 14 de abril de 1999, el cual fue protocolizado en la misma fecha bajo la Escritura Pública Nº 88/99 y registrado en Derechos Reales bajo la Partida 01489500 el 15 de abril de 1999 conforme dan cuenta las literales de fs. 85 y 86 a 87 y vta.; empero para efectos del reconocimiento del mejor derecho propietario, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por la Sala Civil de este Tribunal Supremo, se debe tomar en cuenta el antecedente dominical del registro del causante, en este caso del vendedor Saúl Vásquez Chacón, cuyo registro data del 11 de abril de 1998 conforme se evidencia de la misma literal de fs. 86 a 87 y vta.; mientras que el derecho propietario en el cual se ampara la parte demandada (Pedro Nolasco Cauna Ramírez), se genera con la emisión de la Sentencia de usucapión de fecha 12 de diciembre de 1998, cuya ejecutoria se declaró mediante decreto de fecha 29 de abril de 1999, aspecto que dio lugar a su registro en Derechos Reales bajo la Partida Nº 01505537 en fecha 17 de septiembre de 1999 (fs. 205-206 y vta,); es decir resulta siendo posterior al derecho de propiedad del demandante de este proceso, cuyo antecedente de este último se encuentra en el registro de su vendedor (11 de abril de 1998) que resulta siendo anterior a la presentación de la demanda de usucapión realizada el 21 de mayo de 1998