Regístrese, comuníquese y devuélvase
Consiguientemente, al encontrarse los demandados en posesión del inmueble a título de propietarios y estando cumplidos los demás requisitos examinados precedentemente, se hace viable el reconocimiento del mejor derecho de propiedad y la reivindicación del inmueble en cuestión a favor del demandante de este proceso, cuya primera pretensión ya fue reconocido el Ad-quem, mientras que respecto a la segunda fue desestimada por dicho Tribunal incurriendo en error de apreciación, correspondiendo ser enmendada esa situación con la casación parcial del Auto de Vista.
En cuanto a la pretensión de nulidad de la Sentencia de usucapión de fecha 12 de diciembre de 1998, esta no puede ser dispuesta, ya que la misma como se tiene fundamentado en el Auto de Vista impugnado y en la presente resolución, así como en la SCP 0353/2015-S1 de 5 de marzo de 2014, los efectos de la indicada sentencia ordinaria no le alcanzan al hoy recurrente y por consiguiente no le puede generar perjuicio en su derecho de propiedad; tampoco dicho fallo puede ser asimilado a un contrato para demandar su nulidad al amparo del art. 549 del Código Civil como erróneamente sostiene la parte actora, ya que jurídicamente una resolución judicial tiene diferente matiz a efectos de su alcances para su cumplimiento con relación a los contratos estricto sensu, no pudiendo acomodarse a ninguna de las causales de nulidad de la indicada norma legal.
En función a las consideraciones realizadas del recurso de casación en el fondo que se termina de examinar, corresponde casar parcialmente el Auto de Vista recurrido, dejando establecido que no existe respuesta por parte de los demandados al recurso examinado.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para los recursos de los demandados, en la forma prevista por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil y para el recurso de la parte actora conforme al Parágrafo IV de la norma legal de referencia.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO los recursos de casación y nulidad de fs. 456 a 458 vta., interpuesto por Pedro Nolasco Cauna Ramírez, así como el de fs. 470 a 473 interpuesto por Adolfo Cauna Mamani y Pedro Nolasco Cauna Ramírez, este último en su condición de curador ad-litem de Nelson y Mónica Cauna Mamani, y conforme al Parágrafo IV de la referida norma legal adjetiva, en función al recurso de casación en el fondo de fs. 482 a 483 y vta., interpuesto por Felipe Cortez Barradas, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista-Resolución Nº S- 277/2006 de 19 de junio de 2006 de fs. 450 a 451 pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, únicamente en lo que corresponde a la acción reivindicatoria y deliberando en el fondo dispone la reivindicación a favor del demandante Felipe Cortez Barradas del inmueble de 100 mts2., descrito en la parte dispositiva del fallo recurrido de casación, conforme se encuentra dispuesto en la Sentencia de primera instancia, manteniendo en lo demás sin modificación el Auto de Vista recurrido.
Regístrese, comuníquese y devuélvase
En cuanto a la pretensión de nulidad de la Sentencia de usucapión de fecha 12 de diciembre de 1998, esta no puede ser dispuesta, ya que la misma como se tiene fundamentado en el Auto de Vista impugnado y en la presente resolución, así como en la SCP 0353/2015-S1 de 5 de marzo de 2014, los efectos de la indicada sentencia ordinaria no le alcanzan al hoy recurrente y por consiguiente no le puede generar perjuicio en su derecho de propiedad; tampoco dicho fallo puede ser asimilado a un contrato para demandar su nulidad al amparo del art. 549 del Código Civil como erróneamente sostiene la parte actora, ya que jurídicamente una resolución judicial tiene diferente matiz a efectos de su alcances para su cumplimiento con relación a los contratos estricto sensu, no pudiendo acomodarse a ninguna de las causales de nulidad de la indicada norma legal.
En función a las consideraciones realizadas del recurso de casación en el fondo que se termina de examinar, corresponde casar parcialmente el Auto de Vista recurrido, dejando establecido que no existe respuesta por parte de los demandados al recurso examinado.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para los recursos de los demandados, en la forma prevista por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil y para el recurso de la parte actora conforme al Parágrafo IV de la norma legal de referencia.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO los recursos de casación y nulidad de fs. 456 a 458 vta., interpuesto por Pedro Nolasco Cauna Ramírez, así como el de fs. 470 a 473 interpuesto por Adolfo Cauna Mamani y Pedro Nolasco Cauna Ramírez, este último en su condición de curador ad-litem de Nelson y Mónica Cauna Mamani, y conforme al Parágrafo IV de la referida norma legal adjetiva, en función al recurso de casación en el fondo de fs. 482 a 483 y vta., interpuesto por Felipe Cortez Barradas, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista-Resolución Nº S- 277/2006 de 19 de junio de 2006 de fs. 450 a 451 pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, únicamente en lo que corresponde a la acción reivindicatoria y deliberando en el fondo dispone la reivindicación a favor del demandante Felipe Cortez Barradas del inmueble de 100 mts2., descrito en la parte dispositiva del fallo recurrido de casación, conforme se encuentra dispuesto en la Sentencia de primera instancia, manteniendo en lo demás sin modificación el Auto de Vista recurrido.
Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Distrito: La Paz
- VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- I
- II.1.- Resumen de los recursos
- Por otra parte, indica que la sentencia de fecha 12 de diciembre de 1998 cuya
- Refiere que la Sentencia y el Auto de Vista al disponer la cancelación de las
- Bajo la denominación de “Recurso de Casación en el Fondo”, vuelve a retomar el tema
- II
- Los recurrentes exponen los mismos argumentos del anterior recurso; es así que bajo el denominativo
- Señalan que la Sentencia y el Auto de Vista al disponer la cancelación de las
- Bajo la denominación de “Recurso de Casación en el Fondo”, vuelven a retomar el tema
- II.1.3.- Recurso de casación de Felipe Cortez Barradas (fs. 481-483)
- El recurrente indica que el Auto de Vista luego de reconocer que una Sentencia fraudulenta
- Que el Tribunal de Apelación de manera inexplicable mantiene como válida la venta fraudulenta realizada
- Bajo esos argumentos en su petitorio solicita casar el Auto de Vista y mantener en
- II.2.- De la respuesta a los recursos de casación
- III.1.- Con relación a las nulidades procesales
- “En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la
- Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma
- La SCP 1662/2012 de 01 de octubre en el Punto III
- “El art
- La doctrina orienta que tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria:
- “Al respecto también debemos referir que la interpretación del art
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Indica también que la Sentencia y el Auto de Vista al disponer la cancelación de
- Sin embargo, en cumplimiento de la referida SCP 0353/2015-S1, se dirá que el actor en
- Por las consideraciones realizadas, el recurso analizado deviene en infundado, cuya petición resulta siendo contradictoria
- IV
- El recurso que se toma conocimiento contiene exactamente los mismos argumentos del anterior recurso examinado,
- Indica que el Auto de Vista luego de reconocer que una sentencia fraudulenta no puede
- En el caso de autos, si se toma en cuenta que los efectos de la
- Como se tiene señalado en la doctrina aplicable, uno de los requisitos fundamentales para la
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
