I
I.2.- Apelada la indicada Sentencia por Pedro Nolasco Cauna Ramírez mediante apoderada, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista-Resolución Nº S-277/2006 de 19 de junio de 2006 de fs. 450 a 451, CONFIRMO la Sentencia, ratificando el reconocimiento del mejor derecho de propiedad del demandante Felipe Cortez Barradas sobre el terreno objeto de litigio y la inexistencia de derecho de los demandados sobre dicho inmueble, disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda a cancelar en Derechos Reales las Partidas Nº 01505537 y 01523297, con costas; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:
Indica que la demanda ordinaria sobre usucapión (anterior demanda) se encontraba dirigida contra una persona que no tenía derecho propietario sobre el inmueble objeto de usucapión; sentencia que quedó ejecutoriada para las partes intervinientes dentro de ese proceso y no respecto al verdadero propietario que no fue demandado y hoy demandante, y si bien éste tenía registrado su derecho propietario el 15 de abril de 1999, sin embargo debe tener presente que el origen de su derecho es el de su causante que data del 11 de abril de 1998 conforme a la Escritura Pública Nº 88/99 de fs. 86-87 y la demanda fue presentada el 21 de mayo de 1998, es decir, en forma posterior al registro de su causahabiente.
Refiere que la Sentencia solo tiene efecto entre las partes contendientes, en este caso, el demandante no ha sido parte de ese proceso de usucapión, consiguientemente no le alcanza los efectos de dicha sentencia no pudiendo la misma ser ejecutada al no existir personería en la parte en la cual se declaró probada la demanda. Reitera que la sentencia no le afecta en nada al demandante Felipe Cortez Barradas por ser ineficiente en sus alcances
Indica que la demanda ordinaria sobre usucapión (anterior demanda) se encontraba dirigida contra una persona que no tenía derecho propietario sobre el inmueble objeto de usucapión; sentencia que quedó ejecutoriada para las partes intervinientes dentro de ese proceso y no respecto al verdadero propietario que no fue demandado y hoy demandante, y si bien éste tenía registrado su derecho propietario el 15 de abril de 1999, sin embargo debe tener presente que el origen de su derecho es el de su causante que data del 11 de abril de 1998 conforme a la Escritura Pública Nº 88/99 de fs. 86-87 y la demanda fue presentada el 21 de mayo de 1998, es decir, en forma posterior al registro de su causahabiente.
Refiere que la Sentencia solo tiene efecto entre las partes contendientes, en este caso, el demandante no ha sido parte de ese proceso de usucapión, consiguientemente no le alcanza los efectos de dicha sentencia no pudiendo la misma ser ejecutada al no existir personería en la parte en la cual se declaró probada la demanda. Reitera que la sentencia no le afecta en nada al demandante Felipe Cortez Barradas por ser ineficiente en sus alcances
- Distrito: La Paz
- VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- I
- II.1.- Resumen de los recursos
- Por otra parte, indica que la sentencia de fecha 12 de diciembre de 1998 cuya
- Refiere que la Sentencia y el Auto de Vista al disponer la cancelación de las
- Bajo la denominación de “Recurso de Casación en el Fondo”, vuelve a retomar el tema
- II
- Los recurrentes exponen los mismos argumentos del anterior recurso; es así que bajo el denominativo
- Señalan que la Sentencia y el Auto de Vista al disponer la cancelación de las
- Bajo la denominación de “Recurso de Casación en el Fondo”, vuelven a retomar el tema
- II.1.3.- Recurso de casación de Felipe Cortez Barradas (fs. 481-483)
- El recurrente indica que el Auto de Vista luego de reconocer que una Sentencia fraudulenta
- Que el Tribunal de Apelación de manera inexplicable mantiene como válida la venta fraudulenta realizada
- Bajo esos argumentos en su petitorio solicita casar el Auto de Vista y mantener en
- II.2.- De la respuesta a los recursos de casación
- III.1.- Con relación a las nulidades procesales
- “En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la
- Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma
- La SCP 1662/2012 de 01 de octubre en el Punto III
- “El art
- La doctrina orienta que tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria:
- “Al respecto también debemos referir que la interpretación del art
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Indica también que la Sentencia y el Auto de Vista al disponer la cancelación de
- Sin embargo, en cumplimiento de la referida SCP 0353/2015-S1, se dirá que el actor en
- Por las consideraciones realizadas, el recurso analizado deviene en infundado, cuya petición resulta siendo contradictoria
- IV
- El recurso que se toma conocimiento contiene exactamente los mismos argumentos del anterior recurso examinado,
- Indica que el Auto de Vista luego de reconocer que una sentencia fraudulenta no puede
- En el caso de autos, si se toma en cuenta que los efectos de la
- Como se tiene señalado en la doctrina aplicable, uno de los requisitos fundamentales para la
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
