Continuando con el análisis de los reclamos acusados, corresponde referirnos a la interpretación errónea del
Continuando con el análisis de los reclamos acusados, corresponde referirnos a la interpretación errónea del art. 549.4) del Sustantivo Civil, pues en el caso de autos se estaría ante un error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato; sobre el particular y remitiéndonos a los fundamentos expuestos en el punto III.2 de la doctrina aplicable al caso de autos, es preciso señalar que evidentemente una de las causales de nulidad de los contratos es el error esencial, empero este debe recaer necesariamente sobre la naturaleza del contrato o sobre la identidad del objeto, pues dicho error se da cuando las partes creen celebrar contratos distintos, es decir cuando las partes contratantes tienen en mente negocios jurídicos diferentes; en ese entendido y ante la pretensión de la parte demandante, ahora recurrente, se infiere que, como correctamente lo señalaron los Jueces de instancia, en el caso de Autos y conforme a la revisión de la EE.PP Nº 129/99 de concesión de préstamo de dinero en moneda extranjera con garantía hipotecaria y personal mancomunada y solidaria que efectuó el Banco Solidario S.A., en favor de Ubaldo Veliz por la suma de $us. 12.000.-; el deudor garantizó el cumplimiento de todas las obligaciones contraídas en el préstamo, plazos e intereses, gastos, capital y accesorios descritos en el contrato con la totalidad de sus bienes presentes y futuros sean muebles, inmuebles y/o vehículos, etc. sin exclusión de ninguna naturaleza, y en forma especial garantizó con la primera hipoteca sobre el 50% que le corresponde del bien inmueble de su propiedad y de la Sra. Betty Ramírez Vélez de Veliz situado en la Zona Sud con una superficie de 307 Mts.2; asimismo, se infiere que al margen de la garantía otorgada por el deudor Ubaldo Veliz, la actora Betty Ramírez Vélez de Veliz se constituyó como garante hipotecaria, solidaria y mancomunada que garantizó la deuda con su correspondiente 50% del bien inmueble, o sea que la garantía llegó a afectar el 100% del inmueble; del mismo modo se observa que el préstamo del dinero estaba destinado a actividades comerciales; no existiendo en consecuencia error esencial ya sea sobre la naturaleza del contrato o sobre la identidad del objeto, máxime cuando Ubaldo Veliz y Betty Ramírez Vélez de Veliz, en la audiencia de confesión judicial a la cual fueron diferidos (fs. 255 a 260), señalaron que el objeto del contrato era el préstamo de dinero de $us. 12.000.- que la entidad Bancaria demandada otorgó en favor de Ubaldo Veliz, que otorgó en garantía el inmueble que era de propiedad de los dos, y que ante el atraso en el pago de las cuotas fueron ejecutados por la entidad demandada
- Partes: Betty Ramírez Vélez de Veliz. c/ Banco Solidario S.A
- Proceso: Nulidad de Escritura Pública
- Distrito: Oruro
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Que el Juez A quo no debió suspender la audiencia de producción de prueba testifical,
- En lo que respecta al fondo denuncia la interpretación errónea del art
- Por lo expuesto solicita casar el Auto de Vista y delibrando en el fondo
- De la respuesta al recurso de casación
- La entidad bancaria demandada, respondiendo a los reclamos inmersos en el Recurso de casación de
- De igual forma advierte que la parte actora no hizo uso de su derecho a
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012
- Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº
- III.2.- Del error esencial como causal de nulidad en los contratos
- En interpretación de la doctrina, la invalidez de los actos vía nulidad importa, una sanción
- 1
- El Tratadista Carlos Morales Guillen, en su obra “Código Civil Concordado y Anotado”, Tomo I,
- Respecto a lo anterior, este Tribunal en los Autos Supremos Nº 272/2012 de 20 de
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Respecto a la vulneración del art
- El citado decreto de admisión y observación de los medios probatorios, si bien fue objeto
- Seguidamente se advierte que por memorial de fs
- De estas consideraciones que emergen precisamente de la revisión de obrados, se advierte en principio
- Ahora bien, con referencia a la prueba testifical, debemos señalar que si bien la misma
- Por lo expuesto, se concluye que los reclamos acusados en la forma devienen en infundado,
- Continuando con el análisis de los reclamos acusados, corresponde referirnos a la interpretación errónea del
- De estas consideraciones, claramente se infiere que en la celebración de la EE
- Consiguientemente y toda vez que los reclamos acusados por la parte recurrente resultan infundados, corresponde
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
