De estas consideraciones que emergen precisamente de la revisión de obrados, se advierte en principio
De estas consideraciones que emergen precisamente de la revisión de obrados, se advierte en principio que la parte actora ahora recurrente, si bien ofreció oportunamente prueba testifical y pericial, y solicitó alternativamente la notificación a la ASFI para la elaboración de una auditoria y/o informe técnico, empero no menos cierto resulta ser el hecho de que el único medio probatorio ofrecido que fue admitido por el Juez A quo fue la prueba testifical, por lo que procedió a señalar día y hora de audiencia para la recepción de las mismas, en cambio la prueba pericial como la solicitud de notificación a la ASFI para la realización de una auditoria, fueron observados, pues el Juez A quo en el decreto de fs. 202, solicitó a la parte actora que aclare su petitorio. De lo expuesto y conforme a las consideraciones realizadas supra, se tiene que la parte actora no presentó memorial alguno donde enmiende la observación realizada por el Juez A quo, por lo tanto si bien ofreció oportunamente dichos medios probatorios (pericial y solicitud de informe o auditoria a la ASFI) estas no fueron admitidas, pues para que eso ocurra la parte actora tenía la obligación de dar cumplimiento al decreto de fs. 202 y aclarar su petitorio
- Partes: Betty Ramírez Vélez de Veliz. c/ Banco Solidario S.A
- Proceso: Nulidad de Escritura Pública
- Distrito: Oruro
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Que el Juez A quo no debió suspender la audiencia de producción de prueba testifical,
- En lo que respecta al fondo denuncia la interpretación errónea del art
- Por lo expuesto solicita casar el Auto de Vista y delibrando en el fondo
- De la respuesta al recurso de casación
- La entidad bancaria demandada, respondiendo a los reclamos inmersos en el Recurso de casación de
- De igual forma advierte que la parte actora no hizo uso de su derecho a
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012
- Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº
- III.2.- Del error esencial como causal de nulidad en los contratos
- En interpretación de la doctrina, la invalidez de los actos vía nulidad importa, una sanción
- 1
- El Tratadista Carlos Morales Guillen, en su obra “Código Civil Concordado y Anotado”, Tomo I,
- Respecto a lo anterior, este Tribunal en los Autos Supremos Nº 272/2012 de 20 de
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Respecto a la vulneración del art
- El citado decreto de admisión y observación de los medios probatorios, si bien fue objeto
- Seguidamente se advierte que por memorial de fs
- De estas consideraciones que emergen precisamente de la revisión de obrados, se advierte en principio
- Ahora bien, con referencia a la prueba testifical, debemos señalar que si bien la misma
- Por lo expuesto, se concluye que los reclamos acusados en la forma devienen en infundado,
- Continuando con el análisis de los reclamos acusados, corresponde referirnos a la interpretación errónea del
- De estas consideraciones, claramente se infiere que en la celebración de la EE
- Consiguientemente y toda vez que los reclamos acusados por la parte recurrente resultan infundados, corresponde
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
