II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra la referida resolución, Betty Ramírez Vélez de Veliz, interpuso Recurso de Apelación cursante de fs. 306 a 312 y vta.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 087/2016 de fecha 07 de abril de 2016, cursante de fs. 337 a 341, que en lo trascendental de su fundamentación señaló respecto a la falta de fundamentación sobre la condición y alcances de la calidad de garante de la recurrente, que de la revisión de la Sentencia esta contendría la suficiente motivación o razón de la decisión para haber arribado a la decisión de declarar improbada la demanda de nulidad de Escritura Pública así como la anulación del proceso coactivo civil seguido por el Banco Sol. De igual forma señaló que la recurrente sustentó su demanda en el art. 549-4) del Código Civil referido a la existencia de error esencial en la emisión de la EE.PP., empero tomando en cuenta el ratio decidendi de la jurisprudencia inmersa en dicho Auto de Vista, se deduciría que los fundamentos expuestos en la demanda que sustentan la pretensión de nulidad no configuran error esencial como correctamente determinó el Juez de la causa, toda vez que de los propios argumentos insertos en la demanda se establecerían que los mismos no se acomodan ni se subsumen a los motivos o causales que determinan la existencia de error esencial vale decir error en la naturaleza del contrato o en el objeto de mismo, en el sentido de que la parte actora y Ubaldo Veliz reconocieron en las confesiones provocadas de fs. 255 a 258 y vta., que ambas parte tuvieron en mente el préstamo logrado del Banco demandado y sobre el cual recayó el acuerdo de voluntades, no existiendo en consecuencia error sobre la naturaleza del contrato; respecto a la identidad del objeto, ambas partes habrían tenido en mente el préstamo de la entidad bancaria que era destinada a actividades comerciales, por lo que tampoco existiría argumento que haga entender que la voluntad de las partes haya estado dirigido a un objeto distinto al que se señala en el contrato. Igualmente refiere que la actora fue constituida en garante hipotecaria solidaria y mancomunada, es decir que se encontraba en ambas condiciones a la vez; por lo que el Juez de la causa al declarar improbada la pretensión de la parte actora no infringió ni violó disposiciones constitucionales ni legales, por lo que resultaría innecesario realizar análisis de la prueba no producida, en virtud a que la demanda resulta manifiestamente improcedente. Con relación al auto de fecha 8 de julio de 2015 de fs. 253 de obrados, señala que la decisión de clausurar el término de prueba resulta correcto, pues la recurrente no aclaró la pertinencia de la prueba pericial de manera oportuna, que la suspensión de la audiencia testifical no sería atribuible al Juez, al margen de que dicha suspensión no habría sido impugnada oportunamente, máxime si la parte tenía la obligación de ofrecer y producir prueba oportunamente, que no lo hizo. En referencia al Auto de fecha 24 de noviembre de 2015 de fs. 291 a 292 y vta., señaló que el Juez de la causa rechazó el incidente de nulidad porque no se dieron los elementos suficientes para anular obrados, al margen de que la solicitud de notificar a la ASFI no fue aclarada respecto a su utilidad y pertinencia, no existiendo motivos trascendentes que den lugar a la nulidad de obrados. Fundamentos estos por los que el Tribunal de Alzada CONFIRMA la Sentencia recurrida como los Autos que fueron concedidos en el efecto diferido. Con costas y costos.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Alberto Rivera Murillo, interpuso recurso de casación cursante de fs. 344 a 347, el mismo que se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa la violación del art. 90 del Código de Procedimiento Civil (art. 5 de la Ley 439), pues al haber rechazado el Juez de primera instancia prueba legal y debidamente propuesta en tiempo y forma oportuna, como el peritaje y no haberse referido siquiera respecto a la notificación a la ASFI, hace que dicha autoridad incurra en flagrante violación de los arts. 3 inc. 1) y 3), 87, 90, 381 todos del Código de Procedimiento Civil, normas que también habrían sido vulneradas por el Tribunal de Alzada que confirmó dicho extremo
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 087/2016 de fecha 07 de abril de 2016, cursante de fs. 337 a 341, que en lo trascendental de su fundamentación señaló respecto a la falta de fundamentación sobre la condición y alcances de la calidad de garante de la recurrente, que de la revisión de la Sentencia esta contendría la suficiente motivación o razón de la decisión para haber arribado a la decisión de declarar improbada la demanda de nulidad de Escritura Pública así como la anulación del proceso coactivo civil seguido por el Banco Sol. De igual forma señaló que la recurrente sustentó su demanda en el art. 549-4) del Código Civil referido a la existencia de error esencial en la emisión de la EE.PP., empero tomando en cuenta el ratio decidendi de la jurisprudencia inmersa en dicho Auto de Vista, se deduciría que los fundamentos expuestos en la demanda que sustentan la pretensión de nulidad no configuran error esencial como correctamente determinó el Juez de la causa, toda vez que de los propios argumentos insertos en la demanda se establecerían que los mismos no se acomodan ni se subsumen a los motivos o causales que determinan la existencia de error esencial vale decir error en la naturaleza del contrato o en el objeto de mismo, en el sentido de que la parte actora y Ubaldo Veliz reconocieron en las confesiones provocadas de fs. 255 a 258 y vta., que ambas parte tuvieron en mente el préstamo logrado del Banco demandado y sobre el cual recayó el acuerdo de voluntades, no existiendo en consecuencia error sobre la naturaleza del contrato; respecto a la identidad del objeto, ambas partes habrían tenido en mente el préstamo de la entidad bancaria que era destinada a actividades comerciales, por lo que tampoco existiría argumento que haga entender que la voluntad de las partes haya estado dirigido a un objeto distinto al que se señala en el contrato. Igualmente refiere que la actora fue constituida en garante hipotecaria solidaria y mancomunada, es decir que se encontraba en ambas condiciones a la vez; por lo que el Juez de la causa al declarar improbada la pretensión de la parte actora no infringió ni violó disposiciones constitucionales ni legales, por lo que resultaría innecesario realizar análisis de la prueba no producida, en virtud a que la demanda resulta manifiestamente improcedente. Con relación al auto de fecha 8 de julio de 2015 de fs. 253 de obrados, señala que la decisión de clausurar el término de prueba resulta correcto, pues la recurrente no aclaró la pertinencia de la prueba pericial de manera oportuna, que la suspensión de la audiencia testifical no sería atribuible al Juez, al margen de que dicha suspensión no habría sido impugnada oportunamente, máxime si la parte tenía la obligación de ofrecer y producir prueba oportunamente, que no lo hizo. En referencia al Auto de fecha 24 de noviembre de 2015 de fs. 291 a 292 y vta., señaló que el Juez de la causa rechazó el incidente de nulidad porque no se dieron los elementos suficientes para anular obrados, al margen de que la solicitud de notificar a la ASFI no fue aclarada respecto a su utilidad y pertinencia, no existiendo motivos trascendentes que den lugar a la nulidad de obrados. Fundamentos estos por los que el Tribunal de Alzada CONFIRMA la Sentencia recurrida como los Autos que fueron concedidos en el efecto diferido. Con costas y costos.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Alberto Rivera Murillo, interpuso recurso de casación cursante de fs. 344 a 347, el mismo que se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa la violación del art. 90 del Código de Procedimiento Civil (art. 5 de la Ley 439), pues al haber rechazado el Juez de primera instancia prueba legal y debidamente propuesta en tiempo y forma oportuna, como el peritaje y no haberse referido siquiera respecto a la notificación a la ASFI, hace que dicha autoridad incurra en flagrante violación de los arts. 3 inc. 1) y 3), 87, 90, 381 todos del Código de Procedimiento Civil, normas que también habrían sido vulneradas por el Tribunal de Alzada que confirmó dicho extremo
- Partes: Betty Ramírez Vélez de Veliz. c/ Banco Solidario S.A
- Proceso: Nulidad de Escritura Pública
- Distrito: Oruro
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Que el Juez A quo no debió suspender la audiencia de producción de prueba testifical,
- En lo que respecta al fondo denuncia la interpretación errónea del art
- Por lo expuesto solicita casar el Auto de Vista y delibrando en el fondo
- De la respuesta al recurso de casación
- La entidad bancaria demandada, respondiendo a los reclamos inmersos en el Recurso de casación de
- De igual forma advierte que la parte actora no hizo uso de su derecho a
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012
- Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº
- III.2.- Del error esencial como causal de nulidad en los contratos
- En interpretación de la doctrina, la invalidez de los actos vía nulidad importa, una sanción
- 1
- El Tratadista Carlos Morales Guillen, en su obra “Código Civil Concordado y Anotado”, Tomo I,
- Respecto a lo anterior, este Tribunal en los Autos Supremos Nº 272/2012 de 20 de
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Respecto a la vulneración del art
- El citado decreto de admisión y observación de los medios probatorios, si bien fue objeto
- Seguidamente se advierte que por memorial de fs
- De estas consideraciones que emergen precisamente de la revisión de obrados, se advierte en principio
- Ahora bien, con referencia a la prueba testifical, debemos señalar que si bien la misma
- Por lo expuesto, se concluye que los reclamos acusados en la forma devienen en infundado,
- Continuando con el análisis de los reclamos acusados, corresponde referirnos a la interpretación errónea del
- De estas consideraciones, claramente se infiere que en la celebración de la EE
- Consiguientemente y toda vez que los reclamos acusados por la parte recurrente resultan infundados, corresponde
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
