Auto Supremo AS/0407/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0407/2017

Fecha: 12-Abr-2017

En interpretación de la doctrina, la invalidez de los actos vía nulidad importa, una sanción

Para definir lo que debe entenderse como error esencial, resulta pertinente referirnos al Auto Supremo Nº 259/2015 de 14 de abril, que sobre el particular señalo lo siguiente: “1.1. El art. 519 del Código Civil preceptúa que “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo y por las causas autorizadas por ley”.
Nuestra normativa sustantiva civil en el art. 549 señala los casos de nulidad del contrato indicando que el mismo será nulo: 1) Por faltar en el contrato, el objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez. 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley. 3) Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato. 4) Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato. 5) En los demás casos determinados por ley.
En interpretación de la doctrina, la invalidez de los actos vía nulidad importa, una sanción legal con la cual el contrato pierde sus efectos en virtud de una causa originaria, es decir establecido en su celebración, referida también como ineficacia estructural, infiriendo tres características de la sanción: a) la nulidad debe ser expresa, b) deja sin sus efectos propios, y, c) su causa es contemporánea a la celebración del acto, es decir es un vicio congénito