Auto Supremo AS/0315/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0315/2017-RRC

Fecha: 03-May-2017

2) En el acápite “ACUSO VIOLACIÓN DE MI DERECHO AL DEBIDO PROCESO, EN SU


1) El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido y su Auto Complementario incurrieron en inobservancia de los arts. 309 y 23 del CP; puesto que, se mantuvo la errónea subsunción del hecho por el cual fue sentenciado (art. 308 Bis del CP), con pena de quince años de presidio sin derecho a indulto por supuestamente haber mantenido relaciones sexuales con la menor víctima en tres oportunidades, la primera el 26 de octubre de 2010 cuando la menor tendría 12 (doce) años y 11 (once) meses de edad; la segunda, el 22 de julio de 2011 cuando la menor habría tenido 13 (trece) años y 8 (ocho) meses de edad; y, la tercera el 13 de enero de 2012 teniendo la menor 14 (catorce) años, 1 (un) mes y 15 (quince) días de edad, aspecto por el que recurrió en apelación restringida, reclamando como primer agravio la falta de enunciación del hecho objeto del juicio y su determinación circunstanciada y como segundo agravio la incongruencia entre la sentencia; y, la acusación fiscal y particular, reclamos que fueron declarados procedentes por el Tribunal de alzada que constató que el objeto del juicio oral sólo se delimitó al tercer hecho descrito en la fundamentación fáctica de la sentencia (el ocurrido el 13 de enero de 2012), que al haber sido condenado su persona por los dos primeros hechos descritos en la sentencia en sus conclusiones segunda y tercera evidenciaba defecto, establecido en el art. 370 incs. 3) y 11) del CPP, que vulneraba el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia: “PERO ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE EN LO QUE ATAÑE AL OCURRIDO EL 26 DE OCTUBRE DE 2010 Y AL OCURRIDO EL 22 DE JULIO DE 2011”; no obstante, mantuvo la culpabilidad con pena de quince años de presido por la comisión del delito de Violación de Infante Niño, Niña y Adolescente, sin considerar que el elemento constitutivo de acceso carnal con persona menor de catorce años estaba totalmente ausente; puesto que, para el propio Tribunal de alzada sólo se demostró que su persona habría sostenido relaciones sexuales con la menor el 13 de enero de 2012, cuando la menor tenía 14 (catorce) años, 1 (un) mes y 15 (quince) días de edad, además que no había mediado violencia ni intimidación, sino que se dio fruto de una relación de enamoramiento, por lo que asevera que su conducta no se encuadró a lo previsto por el art. 308 Bis del Código de Procedimiento de Penal (CPP), que tiene como elemento constitutivo que la persona sea menor de 14 (catorce) años, lo que en su caso no ocurrió, sino le correspondía al Tribunal de alzada en apego al debido proceso, principio de legalidad efectuar la correcta subsunción del hecho al delito acusado; puesto que, la sentencia solo debe recaer sobre los hechos acusados, donde podía advertir que su conducta se adecuaría a lo previsto por el art. 309 del CP, que sanciona la conducta que con engaño accede a relaciones sexuales con una mayor de catorce años de edad, como habría sostenido el Tribunal de mérito una relación sentimental amorosa; sin embargo, dicho artículo fue inobservado por el ambos Tribunales; aspecto que, lesiona su derecho al debido proceso y el principio de legalidad precautelado por los arts. 115.II, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), constituyendo defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP; puesto que, debido a la errónea calificación de los hechos al tipo penal de Violación Infante Niño, Niña o Adolescente se habría mantenido la sentencia, cuando a su criterio el Tribunal de alzada no debió ratificar la calificación del tipo penal efectuado por el Tribunal de Sentencia, sino que podía adecuar el hecho al tipo penal correcto, sin necesidad de juicio de reenvío; sin embargo, no lo hizo. Al respecto, invoca los Autos Supremos 239/2012 de 3 de octubre y 726 de 26 de noviembre de 2004.


2) En el acápite “ACUSO VIOLACIÓN DE MI DERECHO AL DEBIDO PROCESO, EN SU VERTIENTE DERECHO A UNA RESOLUCIÓN DEBIDAMENTE FUNDAMENTADA, PREVISTO EN EL ART. 115-II Y 117-I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, CON RELACIÓN A MI CUARTO MOTIVO DE APELACIÓN: ACUSO INOBSERVANCIA DEL ART. 314 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL EN SU PRIMER PÁRRAFO A MOMENTO DE EMITIRSE EL AUTO DE VISTA”, manifiesta que el Auto de Vista recurrido inobservó el mandato del primer párrafo del art. 413 del CPP; puesto que, reclamó en el cuarto motivo de su recurso de apelación restringida que el juez de primera instancia le negó el valor probatorio a las conclusiones 6 y 7 del dictamen pericial médico psicológico, arguyendo que el perito no habría realizado el trabajo encomendado por el Tribunal, sino que por el contrario hubiere realizado un trabajo propio y con criterio personal; empero, no fundamentando cuál el trabajo que el Tribunal habría encomendado al perito, o qué hechos reflejarían que el perito hubiere realizado un trabajo apartado de lo encomendado por el Tribunal y qué hechos reflejarían que el perito hubiese realizado su trabajo bajo un simple criterio personal, por lo que acusó, falta de fundamentación fáctica que afectó el resultado final de la sentencia; puesto que, la conclusión 6 habría establecido que el testimonio brindado por su persona en el sentido de que no hubiese procedido en ningún momento a cometer el hecho de Violación en contra de la víctima fue creíble y la conclusión 7 estableció que la credibilidad respecto al testimonio de la menor víctima resultó no creíble por el cúmulo de contradicciones en sus declaraciones; a cuyo efecto, invocó el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004; no obstante, el Tribunal de alzada pese a que declaró procedente su reclamo, ya que constató que el Juez habría incurrido en defecto de omisión por motivación en la valoración intelectiva infringiendo el art. 173 del CPP, agregó que el defecto carecía de trascendencia, ya que el solo peritaje no desvirtuaba el resto de las pruebas en el que sustentaba la sentencia, no considerando que al evidenciarse la vulneración del art. 173 del CPP, constituyó defecto absoluto que vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente a una resolución debidamente fundamentada incumplida por el Tribunal de mérito, que afirma no podía ser subsanado por el Tribunal de alzada, correspondiendo la aplicación del primer párrafo del art. 413 del CPP; es decir, la anulación de la sentencia y reposición del juicio; no obstante, dispuso revocar parcialmente la sentencia y mantener su condena con los fundamentos contenidos en la sentencia