Auto Supremo AS/0315/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0315/2017-RRC

Fecha: 03-May-2017

también debía tomarse en cuenta que para esta última fecha la víctima ya tenía 14


El recurrente en lo esencial denuncia que el Tribunal de alzada al haber declarado procedente en parte su recurso de apelación restringida, particularmente en cuanto, al no haber sido motivo de acusación fiscal ni particular las presuntas agresiones sexuales de 26 de octubre de 2010 y 22 de julio de 2011, estas no podían ser motivo de condena, sino únicamente se podría considerar la de 13 de enero de 2012, pero para ello


también debía tomarse en cuenta que para esta última fecha la víctima ya tenía 14 (catorce) años, 1 (un) mes y 15 (quince) días, por lo que el art. 308 Bis del CP, resultaría inaplicable al ser uno de los elementos constitutivos del tipo penal; es decir, que la víctima sea menor de catorce años. Al respecto, resulta pertinente tener presente que en primera instancia el recurrente a tiempo de formular su recurso de apelación restringida denunció los defectos de la Sentencia establecidos en los incs. 3) y 11) del art. 370 del CPP; es decir, la falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstancia y la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación; en consecuencia, con la atribución otorgada por el art. 398 del CPP, el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado limitó su análisis y resolución a los defectos alegados en ese momento, cumpliendo con la labor encomendada por la norma procesal en su calidad de Tribunal de apelación; sin embargo, a partir de asumir la decisión de dejar de lado los hechos que no fueron motivo de acusación quedando únicamente la última fecha (13 de enero de 2012), se originó un error en la subsunción de los hechos acusados al tipo penal del Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente, particularmente en cuanto a la edad de la víctima, ya que en el último Considerando de la resolución impugnada se limita a señalar que: “respecto de los motivos primero y segundo, al haberse resuelto los mismos se abordó únicamente los dos primeros hechos cuestionados y no así el tercero, por lo que, la Sentencia con relación a este último tendría absoluta validez, correspondiendo quedar incólume” (la negrilla es nuestra), conclusión que si bien fue motivo de solicitud de explicación, complementación y enmienda, no fue resuelta de manera oportuna, generando únicamente dilación en la tramitación del proceso, máxime cuando a tiempo de resolver los citados agravios bien tuvo en cuenta este aspecto –la edad de la víctima- lo que lleva a la conclusión de que si bien en primera instancia no fue motivo de apelación la inadecuada subsunción de los hechos al tipo penal condenado, no es menos cierto que a partir de la decisión asumida por el Tribunal de alzada, la situación legal en cuanto al tipo penal variaba atentos los hechos acreditados y mantenidos como probados de la Sentencia de primera instancia con el delito condenado