Auto Supremo AS/0315/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0315/2017-RRC

Fecha: 03-May-2017

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, resolvió el recurso de


La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, resolvió el recurso de apelación restringida desarrollado en el anterior acápite de la presente resolución, de acuerdo a los siguientes argumentos:

1)En cuanto a los agravios primero y segundo, al ser similares en su planteamiento, se resolvieron ambos de manera conjunta, argumentándose que de la demarcación del objeto del juicio oral, se enmarcan al acceso carnal con mediación de violencia e intimidación ocurrido cuando la víctima tenía trece años de edad, siendo la última oportunidad el 13 de enero de 2012, no existiendo ninguna otra precisión a más de que el hechos se hubieran producido en varias oportunidades; al respecto, se concluye que la Sentencia confutada, en la parte considerativa correspondiente a la fundamentación, conclusiones segunda y tercera, estableció que el imputado el 26 de octubre de 2010, tuvo relaciones sexuales con la menor, cuando ésta tenía 12 (doce) años y 11 (once) meses de edad, hecho que se repitió el 22 de julio de 2011, el zona de la Calancha, cuando la menor tenía 13 (trece) años y 8 (ocho) meses; y, el 13 de enero de 2012 por tercera vez, en una casa de los parientes del imputado, cuando la menor contaba con 14 (catorce) años, 1 (un) mes y 15 (quince) días de edad aproximadamente, en tal sentido la fundamentación jurídica afirmaría que el imputado entabló una relación amorosa con las víctima y que una vez logrado que ésta sea su enamorada, logra tener relaciones sexuales en tres oportunidades, en las dos primeras la víctima era menor de


catorce años y en la tercera mayor de catorce años, situación que en su momento provocó que sea declarado autor del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente. Con lo desarrollado, teniéndose en cuenta la fundamentación fáctica del pliego acusatorio y delimitado el objeto del juicio oral en el Auto de Apertura, se fijó como objeto del juicio oral, el hecho de la agresión sexual atribuido al imputado y calificado en el tipo penal ya referido anteriormente, marcándose como relación precisa y circunstanciada, como hecho concreto el 13 de enero de 2012, en un domicilio de la calle Medinaceli; sin embargo, la Sentencia confuta condena al imputado por tres circunstancias diferentes; en el que los dos primeros, ciertamente no figuran en el pliego acusatorio público ni particular, menos hubieran sido delimitados como objeto del juicio oral en el Auto de Apertura de Juicio Oral, además de inexistente en la fundamentación fáctica de la Sentencia confutada, por lo que si bien el pliego acusatorio refería que la agresión sexual sufrida por la víctima fue en varias oportunidades, la fundamentación fáctica de la acusación y Sentencia, no contienen estos aspectos de inexcusable referencia, omisiones contenidas en los pliegos acusatorios, que delimitaron el objeto del juicio oral a tan sólo el tercer hecho descrito en la fundamentación fáctica de la Sentencias (13 de enero de 2012), dado que no existiría en auto, una ampliación de acusación, que hubiera permitido incluir los dos primeros hechos como objeto del juicio y al haber sido condenado también por éstos; en las conclusiones segunda y tercera de la resolución impugnada, se evidenció la concurrencia de los defectos establecidos en los incs. 3) y 11) del art. 370 del CPP, por vulnerar el debido proceso en sus vertientes derecho a la defensa y al principio de congruencia o coherencia entre la acusación y la Sentencia: “PERO UNICA Y EXCLUSIVAMENTE EN LO QUE ATAÑE A LOS DOS HECHOS: AL AOCURRIDO EL 26 DE OCTUBRE DE 2010 Y AL OCURRIDO EL 22 DE JULIO DE 2011”, declarándose la procedencia de los motivos primero y segundo de la apelación planteada, con los efectos a establecer más adelante.

2)Respecto del cuarto motivo, en el que se alegó la falta de fundamentación fáctica suficiente y razonable a momento de negársele el valor a la parte de la prueba pericial, en que si bien el Tribunal de la causa asignó valor relativo de fe probatoria; pero además, respecto de las conclusiones sexta y séptima, estableció que no merecían fe probatoria, verificados dichos argumentos el Tribunal de alzada refirió que la valoración del peritaje, si bien cumple en cuanto a la valoración descriptiva y asignándose valor a la prueba en parte, el fundamento del por qué el contenido de las conclusiones 6 y 7 de dicho peritaje, no mereció fe probatoria resulta insuficiente en cuanto a su fundamentación, siendo evidente que no se especifica cuál el trabajo encomendado por el Tribunal –se entiende puntos de pericia establecidos- que “no realizó” el perito, tampoco se especifica los elementos que sustentaren la afirmación de que “realizó un trabajo propio y con criterio personal”, no se explica por qué y en base a que llega a tal afirmación, menos se expone por qué un “trabajo propio” de un perito mereciere ser descalificado, no señala por qué “el criterio personal”, que se hubiere expuesto en el peritaje se desmarcare del científico aceptado, y menos existe una confrontación con otros criterios, tampoco se especificaron cuáles fueron los “métodos utilizados” que se consideraron impertinentes o erróneamente aplicados en el peritaje, ni el por qué como los utilizados, hubieren “comprometido los principios de imparcialidad, objetividad y neutralidad”, que afirma.

Por lo señalado se concluyó que el Tribunal de Sentencia; en cuanto, a la valoración de la prueba pericial de descargo incurrió en evidente defecto por omisión de motivación en la valoración intelectiva de la misma, infringiéndose el art. 173 del CPP; en cuyo mérito, dicho agravio resultaba procedente, con los efectos a desarrollarse más adelante