Auto Supremo AS/0320/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0320/2017-RRC

Fecha: 03-May-2017

En este marco, corresponde ahora desarrollar uno de los elementos específicos del Juez natural: la


En cuanto al juez natural, en una interpretación a la luz del principio de unidad del Bloque de Constitucionalidad y en armonía con el contenido del Bloque de Convencionalidad, debe señalarse en principio que en el marco del Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su tenor literal establece: “Todas las personas son iguales ante los tribunales y Cortes de Justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por ley…”. Este reconocimiento convencional, plasma lo que en teoría constitucional se denomina la garantía del juez natural con sus tres componentes: i) Imparcial; ii) Independiente; y, iii) Competente.

Por su parte, el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, en el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley…”.

En este marco, corresponde ahora desarrollar uno de los elementos específicos del Juez natural: la imparcialidad; a cuyo efecto, es pertinente establecer que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Opinión Consultiva OC-20 de 29 de septiembre de 2009, que conforme al entendimiento plasmado en la Sentencia Constitucional 0110/2010-R de 10 de mayo, forma parte del bloque de constitucionalidad, en el párrafo 77, establece que uno de los principios fundamentales de la justicia es el debido proceso, el cual tiene como presupuesto que el Juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa de modo imparcial; es decir, careciendo de manera subjetiva, de todo prejuicio personal; y asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad. Criterio también asumido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela