Auto Supremo AS/0325/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0325/2017-RRC

Fecha: 03-May-2017

En el caso presente, el acusado Elmer Apaza Apata, denuncia que el Auto de Vista


Sobre el punto referido a que los Jueces técnicos cumplieron al pie de la letra la petición de la víctima de que se dicte Sentencia condenatoria de 20 años sin derecho a indulto, lo cual vulneraría sus derechos constitucionales, como el derecho a la defensa, el Tribunal de apelación señala que no cuenta con sustento legal y jurídico, citando al efecto el art. 8 del CP, art. 252 bis (Feminicidio) de la Ley 348, indicando que la penalidad del delito de Feminicidio es de treinta años sin derecho a indulto y que al haber sido condenado por el delito en Grado de Tentativa, la pena impuesta se encuentra en el marco de la ley sustantiva; es decir, dos tercios de la pena establecida; en consecuencia, el argumento esgrimido por el apelante no es evidente, ya que el A quo impuso la pena de privación de libertad en cumplimiento de lo que autoriza la ley.

En cuanto a la denuncia de que se omite la valoración integral de las pruebas ofrecidas en audiencia pública y no se tomó en cuenta que no fue pescado en flagrancia, además de no contar con antecedentes policiales y penales, que no se denunció en ninguna institución defensora de la mujer, criterios que el apelante asevera no fueron valorados por el A quo para atenuar la pena; el Tribunal de alzada señala que de la lectura del fallo impugnado, en el Considerando IV (Voto de los juzgadores acerca de los motivos de hecho y derecho) valoración de la prueba, transcribiendo este epígrafe, se verifica que efectivamente existió el hecho y la participación del acusado en el hecho sucedido el 3 de diciembre de 2014, por lo que la alegación del apelante en ese tópico no sería consistente, ya que ni siquiera precisó cuáles son las pruebas de descargo que no merecieron valoración.

Sobre la inobservancia o errónea aplicación del tipo, falta de aplicación del tipo penal, afirmando que no existe el tipo y que no se adecua a la figura de Feminicidio en Grado de Tentativa, el Tribunal ad quem observa que no se precisó el defecto de la Sentencia pues de manera general se limita en señalar la figura Feminicidio en Grado de Tentativa que a su criterio no existe; no obstante, el apelante no precisó si el defecto de la Sentencia va ligado a la inobservancia de la norma sustantiva o errónea aplicación; al respecto, el inc. 1) del art. 370 del CPP, conlleva dos hipótesis, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, el Ad quem considera que el apelante de manera genérica acusa a ambos supuestos que en la práctica no puede darse, si se considera que no se ha observado la ley sustantiva, cuál es la ley inobservada y cómo se debió observar, aspecto no desarrollado en el fundamento de la alzada; por otra parte, afirma que si el apelante considera que existe errónea aplicación de la ley sustantiva, entonces debe establecer qué ley sustantiva debió aplicarse en su lugar, extremo que no habría explicado el apelante; en consecuencia, indica que la errónea aplicación de la norma sustantiva, se da en tres circunstancias que son una errónea calificación de los hechos, una errónea concreción del marco penal, errónea fijación judicial de la pena, extremos no explicados por el recurrente; toda vez, que no hace alusión a ninguno de los tres supuestos; vale decir, que simplemente se limita en señalar la inobservancia o errónea aplicación del tipo, falta de aplicación de tipo penal, es decir un argumento confuso e incoherente, resultando ese tópico falto de fundamentación de la apelación, lo que hace carente de fundamento, por lo que no cuenta con sustento legal y jurídico.

En relación a la figura de Lesiones Gravísimas, que en los hechos no existiría, porque la víctima no tendría impedimento alguno, que en juicio no se demostró amenazas o agresiones psicológicas en su contra; el Tribunal de alzada indica que la prueba producida e incorporada en el juicio ha dado por probada la existencia del hecho ilícito y la participación del acusado, por lo que no existe razón para otorgar lo solicitado, cuando señala que no se hubiera valorado las pruebas de manera integral; por el contrario, advierte de la lectura de la Sentencia que se otorgó valor a cada prueba, siendo valorada de una forma integral y como consecuencia de ello se tiene prueba esencial indubitable, conforme se desprende del Considerando IV de la Sentencia, además la parte apelante, pretendería cuestionar que los testigos de cargo ingresaron en contradicción, que tampoco se valoró las declaraciones de los testigos de descargo, existiendo una valoración parcial, postulación que al Ad quem no le resulta evidente, ya que no se precisó cuáles son las pruebas que no merecieron valoración, prueba de cargo o descargo, no se explica por lo que tampoco es posible otorgar la razón al apelante que no desarrolló los fundamentos de manera coherente y separada para cada postulación y la aplicación que pretende, limitándose en señalar sin fundamento, defectos de Sentencia previstos en los incs. 1), 4), 5), 6) y 8) del art. 370 del CPP.

Finalmente, sobre lo aducido por el apelante solicitando se aplique el art. 272 bis del CP (Violencia familiar o doméstica) bajo los alcances del art. 167, 169 inc. 3 del CPP, en relación a los arts. 24, 115 y 116 de la CPE, el Tribunal de alzada observa que no especifica el por qué se los cita, cuál es la vinculatoriedad de los mismos, ya que como Tribunal de apelación debe juzgar por el delito previsto en el art. 272 bis del CP, que no se constituye de segunda instancia para juzgar y valorar pruebas, careciendo de competencia para realizar la calificación jurídica del tipo penal. Asimismo, ante la solicitud alterna de nulidad de la Sentencia, considera que ambas peticiones son contrapuestas, ya que por una parte pide aplicar el art. 272 bis del CP y por otra anular la Sentencia, resultando confuso, extrañando la cita de precedentes contradictorios, por lo que en ese contexto normativo el recurso de apelación restringida es improcedente y la Sentencia cumpliría con el art. 124 del CPP.

III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el caso presente, el acusado Elmer Apaza Apata, denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de una debida fundamentación, al no dar respuesta objetiva a cada agravio de su apelación, limitándose a transcribir su alzada y partes de la Sentencia, para concluir que fue correctamente emitida, convalidando la errónea aplicación de la ley sustantiva, pese a que su conducta no se hubiera adecuado al tipo penal, que no existe, porque la víctima se encontraría sana, por lo que corresponde resolver la problemática planteada