Respecto a que no se habría tomado en cuenta como atenuantes que no fue encontrado
Respecto a que no se habría tomado en cuenta como atenuantes que no fue encontrado en flagrancia, que no cuenta con antecedentes policiales y penales, que no se denunció en ninguna institución defensora de la mujer, el Ad quem concluyó luego de hacer referencia a la sentencia, que efectivamente existió el hecho y la participación del acusado en el mismo; sobre la inobservancia o errónea aplicación del tipo, falta de aplicación del tipo penal e inexistencia del tipo, el Tribunal de apelación extrañó nuevamente la falta de precisión en el defecto de la Sentencia [art. 370 inc. 1) del CPP] y las implicancias en su planteamiento, extremo inobservado por el apelante, limitándose a expresar un argumento confuso e incoherente falto de fundamentación, respecto a que la figura de Lesiones Gravísimas en los hechos no existe, porque la víctima no tendría impedimento alguno, el Ad quem afirmó que de la prueba producida se verificó la existencia del ilícito y su participación, reiterando que es producto de la valoración integral de la prueba, resultándole no evidente el cuestionamiento del apelante de la presencia de contradicciones en los testigos de cargo y la ausencia de valoración de los testigos de descargo, mas por el contrario advirtió que el apelante carente de técnica recursiva no precisó qué pruebas no merecieron valoración, tampoco explicó el agravio inferido, observando carencia de fundamentos coherentes y la aplicación que pretende, limitándose a citar como defectos de la Sentencia los incs. 1), 4), 5), 6) y 8) del art. 370 del CPP, además de resultarle contradictorio las solicitudes del apelante al pedir por una parte la aplicación del art. 272 bis del CP bajo los alcances de los arts. 167, 169 inc. 3) del CPP, en relación a los arts. 24, 115 y 116 de la CPE, sin explicación, resaltando el Tribunal de apelación que no se constituye en segunda instancia para juzgar y valorar pruebas; y por otra parte, solicitar la nulidad de la Sentencia, peticiones que resultan contrapuestas
- a)Por Sentencia 19/2015 de 16 de noviembre (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 40/2017-RA de 20 de enero,
- El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido no observa lo establecido por el
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 40/2017-RA de 20 de enero, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 19/2015 de 16 de noviembre, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental
- En cuanto al delito de Lesiones Gravísimas, el A quo señala que el acusado
- El imputado Elmer Apaza Apata, interpuso recurso de apelación restringida, manifestando en síntesis que la
- Añade que la Sentencia inobservó que las atestaciones son contradictorias y que las pruebas no
- II.3.Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declara improcedente la alzada
- Asimismo, el Tribunal ad quem considera que si bien el apelante advierte que la víctima
- Con relación a que el médico forense fue ofrecido como testigo de cargo y que
- En el caso presente, el acusado Elmer Apaza Apata, denuncia que el Auto de Vista
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2.De los precedentes invocados y análisis del motivo
- motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de
- El Auto Supremo “144/2013” de la Sala Penal Primera, fue pronunciado dentro de un proceso
- Al respecto, se advierte que las problemáticas procesales dilucidadas en los precedentes invocados que anteceden,
- Es así, que el Ad quem a la denuncia de ausencia de resolución judicial fundamentada,
- Respecto a que no se habría tomado en cuenta como atenuantes que no fue encontrado
- Conforme se tiene expresado este Tribunal advierte que el Auto de Vista impugnado, se ha
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
