Auto Supremo AS/0330/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0330/2017-RRC

Fecha: 03-May-2017

a)De la revisión de actuados en la presente causa, se evidencia que el Tribunal de


II.3. Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Tarija, resolvió el recurso de apelación restringida a través del Auto de Vista impugnado, declarando la nulidad de todo lo obrado por el Tribunal de Sentencia Segundo de la Capital en el cual hubieran participado María Choque Barito, María del Carmen Condori Martínez y Juana Iris Mancilla Taboada, en supuesta y aparente calidad de “jueces ciudadanas”, incluida la Sentencia 16/2016 de 23 de mayo, debiendo reponerse el juicio por el Tribunal de Sentencia Tercero de la Capital, en base a los siguientes aspectos:

a)De la revisión de actuados en la presente causa, se evidencia que el Tribunal de Sentencia Segundo de la Capital, presidido por Tito Bejarano Montellanos e integrado por las Juezas ciudadanas: María Choque Barito, María del Carmen Condori Martínez y Juana Iris Mancilla Taboada, pronunciaron Sentencia 16/2016 de 23 de mayo, por la que declararon absueltos de pena culpa a los imputados Marcos Juan Pablo Oliva Castrillo y otros, en relación al delito de Uso Indebido de Influencias, previsto y sancionado por el art. 146 del CP. Con relación a dicho fallo el Tribunal de alzada examinó la Ley 586 denominada: “Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal “ conviniendo que desde su “nomen juris” pretende acercar el procesamiento penal a los parámetros constitucionales que se confirman con notoria claridad en su objeto demarcado en el art. 1: “la presente ley tiene por objeto implementar procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales, a efecto de descongestionar al sistema penal y reducir la retardación de la justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna y eficaz, en el marco de la Constitución Política del Estado”. Al respecto el Auto de Vista señala que para el cumplimiento del aludido propósito, se modificaron varios de los preceptos del Código de Procedimiento Penal, entre ellos el art. 52.I del CPP, que quedó redactado de la siguiente manera: “Los tribunales de Sentencia, estarán integrados por tres (3) jueces técnicos, quienes serán competentes para conocer la sustanciación y resolución del juicio de todos los delitos de acción pública, con las excepciones señaladas en el art. 53 del presente código”. De este precepto advierte dos situaciones concretas: 1) Ya no es posible la inclusión de jueces ciudadanos en la conformación de los tribunales de Sentencia; y; 2) A partir de la vigencia de dicha ley de 30 de octubre de 2014, los Tribunales de Sentencia quedan integrados únicamente por tres Jueces técnicos