a)De la revisión de actuados en la presente causa, se evidencia que el Tribunal de
II.3. Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Tarija, resolvió el recurso de apelación restringida a través del Auto de Vista impugnado, declarando la nulidad de todo lo obrado por el Tribunal de Sentencia Segundo de la Capital en el cual hubieran participado María Choque Barito, María del Carmen Condori Martínez y Juana Iris Mancilla Taboada, en supuesta y aparente calidad de “jueces ciudadanas”, incluida la Sentencia 16/2016 de 23 de mayo, debiendo reponerse el juicio por el Tribunal de Sentencia Tercero de la Capital, en base a los siguientes aspectos:
a)De la revisión de actuados en la presente causa, se evidencia que el Tribunal de Sentencia Segundo de la Capital, presidido por Tito Bejarano Montellanos e integrado por las Juezas ciudadanas: María Choque Barito, María del Carmen Condori Martínez y Juana Iris Mancilla Taboada, pronunciaron Sentencia 16/2016 de 23 de mayo, por la que declararon absueltos de pena culpa a los imputados Marcos Juan Pablo Oliva Castrillo y otros, en relación al delito de Uso Indebido de Influencias, previsto y sancionado por el art. 146 del CP. Con relación a dicho fallo el Tribunal de alzada examinó la Ley 586 denominada: “Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal “ conviniendo que desde su “nomen juris” pretende acercar el procesamiento penal a los parámetros constitucionales que se confirman con notoria claridad en su objeto demarcado en el art. 1: “la presente ley tiene por objeto implementar procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales, a efecto de descongestionar al sistema penal y reducir la retardación de la justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna y eficaz, en el marco de la Constitución Política del Estado”. Al respecto el Auto de Vista señala que para el cumplimiento del aludido propósito, se modificaron varios de los preceptos del Código de Procedimiento Penal, entre ellos el art. 52.I del CPP, que quedó redactado de la siguiente manera: “Los tribunales de Sentencia, estarán integrados por tres (3) jueces técnicos, quienes serán competentes para conocer la sustanciación y resolución del juicio de todos los delitos de acción pública, con las excepciones señaladas en el art. 53 del presente código”. De este precepto advierte dos situaciones concretas: 1) Ya no es posible la inclusión de jueces ciudadanos en la conformación de los tribunales de Sentencia; y; 2) A partir de la vigencia de dicha ley de 30 de octubre de 2014, los Tribunales de Sentencia quedan integrados únicamente por tres Jueces técnicos
- Por memoriales presentados el 28 de Septiembre, 3 y 5 de octubre de 2016, cursantes
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 16/2016 de 23 de mayo (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 88/2017-RA de 24 de enero,
- 1)Los recurrentes refieren que el Tribunal de alzada en la Resolución del Recurso de Apelación
- 2)Denuncian el desconocimiento de la condición de jueces naturales de los miembros del Tribunal legalmente
- 4)Esta decisión deriva en una incongruente aplicación retroactiva de la normativa procedimental en franca vulneración
- I.1.2. Petitorio
- Los recurrentes de manera similar solicitan que se case el Auto de Vista, determinando que
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
- ii)Aplicando la Ley, reglamentos, estatutos y resoluciones a partir y desde los derechos consagrados y
- iii)En consecuencia, el tribunal calificador al haber procedido conforme a las resoluciones y normas internas
- II.2. De la apelación restringida
- 1)La Sentencia incurrió en vulneración de la garantía procesal de la verdad material, porque existe
- 2)El segundo agravio emerge del hecho no privado, con relación a la participación activa de
- a)De la revisión de actuados en la presente causa, se evidencia que el Tribunal de
- b)La Ley 586 en la disposición transitoria cuarta categóricamente precisa que: “Los juicios orales que
- c)Los juicios que aún se encontrasen en sustanciación a la fecha de la publicación de
- En los recursos de casación los imputados denuncian que el Auto de Vista generó contradicción
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- III.2. Control de legalidad y logicidad de la Sentencia
- En etapa de alzada, la normativa procesal penal, establece que el recurso de apelación restringida
- III.3. Análisis del caso concreto
- En el presente recurso de casación inicialmente los recurrentes denuncian que el Auto de Vista
- Con relación a la doctrina legal del referido precedente y lo denunciado por el impetrante
- Sin embargo, en el presente recurso de casación también se invocó un hecho supuestamente anticonstitucional
- En ese sentido, se tiene que el Auto de Vista en lo sustancial respecto a
- No obstante, lo señalado por el Tribunal de alzada corresponde verificar la normativa aludida; de
- “Dentro del marco de los arts
- Los procesos que se encontraren en sede de Tribunales de Sentencia que no hubieren constituido
- Se entiende que el Tribunal de Sentencia está constituido cuando los jueces ciudadanos han sido
- De todo lo analizado, se advierte que el Instructivo 13/2014 de 7 de noviembre estableció
- En definitiva, se tiene que el Auto de Vista al determinar la nulidad de la
- Por las razones expuestas, esta Sala Penal llega a la conclusión de que el Tribunal
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
