b)La Ley 586 en la disposición transitoria cuarta categóricamente precisa que: “Los juicios orales que
b)La Ley 586 en la disposición transitoria cuarta categóricamente precisa que: “Los juicios orales que se encuentran en sustanciación ante los tribunales de Sentencia hasta antes de la publicación de la presente Ley, deberán celebrarse en orden cronológico a cargo de su presidenta o presidente, como única autoridad judicial, pudiendo apartarse por decisión del Tribunal de la otra juez técnica y otro juez técnico”. A ese precepto observó los siguientes aspectos: a) Se ratifica que los tribunales de sentencia no se integran más con Jueces ciudadanos; b) Consecuentes con el objeto de la Ley, los juicios orales en sustanciación a la puesta en vigencia de la Ley 586 quedan a cargo de su Presidenta o Presidente, como la única autoridad judicial; c) Al permitirse la separación del otro Juez Técnico, este tiene la posibilidad de sustanciar otro juicio, asentando el fin de la citada ley. Otro aspecto, que debe tomarse en cuenta es la insistencia de agilitar la sustanciación del juicio en trámite conforme describe la parte final del precepto, que señala que la Presidenta o Presidente del Tribunal, dispondrá las medidas necesarias para sustanciar la audiencia en forma continua hasta su conclusión, aplicando el poder moderador y disciplinario, bajo responsabilidad; a tal efecto, se podrá señalar días y horas extraordinarias, norma totalmente clara y coherente con el citado art. 5 de la Ley 586, que a su vez con meridiana luminosidad determina la inaplicabilidad de los arts. 57 al 66 de la Ley 1970, referidas a la integración de los Tribunales de Sentencia con Jueces ciudadanos que ya no forman parte de los Tribunales. Además, por la disposición derogatoria “única” al ser contrario al citado precepto legal de la Ley 586, no tiene vigencia, no existiendo en consecuencia posibilidad alguna para la subsistencia de Jueces ciudadanas dentro del Tribunal de Sentencia a partir de la vigencia de esta Ley, cuya publicación se hizo efectiva el 30 de octubre de 2014
- Por memoriales presentados el 28 de Septiembre, 3 y 5 de octubre de 2016, cursantes
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 16/2016 de 23 de mayo (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 88/2017-RA de 24 de enero,
- 1)Los recurrentes refieren que el Tribunal de alzada en la Resolución del Recurso de Apelación
- 2)Denuncian el desconocimiento de la condición de jueces naturales de los miembros del Tribunal legalmente
- 4)Esta decisión deriva en una incongruente aplicación retroactiva de la normativa procedimental en franca vulneración
- I.1.2. Petitorio
- Los recurrentes de manera similar solicitan que se case el Auto de Vista, determinando que
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
- ii)Aplicando la Ley, reglamentos, estatutos y resoluciones a partir y desde los derechos consagrados y
- iii)En consecuencia, el tribunal calificador al haber procedido conforme a las resoluciones y normas internas
- II.2. De la apelación restringida
- 1)La Sentencia incurrió en vulneración de la garantía procesal de la verdad material, porque existe
- 2)El segundo agravio emerge del hecho no privado, con relación a la participación activa de
- a)De la revisión de actuados en la presente causa, se evidencia que el Tribunal de
- b)La Ley 586 en la disposición transitoria cuarta categóricamente precisa que: “Los juicios orales que
- c)Los juicios que aún se encontrasen en sustanciación a la fecha de la publicación de
- En los recursos de casación los imputados denuncian que el Auto de Vista generó contradicción
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- III.2. Control de legalidad y logicidad de la Sentencia
- En etapa de alzada, la normativa procesal penal, establece que el recurso de apelación restringida
- III.3. Análisis del caso concreto
- En el presente recurso de casación inicialmente los recurrentes denuncian que el Auto de Vista
- Con relación a la doctrina legal del referido precedente y lo denunciado por el impetrante
- Sin embargo, en el presente recurso de casación también se invocó un hecho supuestamente anticonstitucional
- En ese sentido, se tiene que el Auto de Vista en lo sustancial respecto a
- No obstante, lo señalado por el Tribunal de alzada corresponde verificar la normativa aludida; de
- “Dentro del marco de los arts
- Los procesos que se encontraren en sede de Tribunales de Sentencia que no hubieren constituido
- Se entiende que el Tribunal de Sentencia está constituido cuando los jueces ciudadanos han sido
- De todo lo analizado, se advierte que el Instructivo 13/2014 de 7 de noviembre estableció
- En definitiva, se tiene que el Auto de Vista al determinar la nulidad de la
- Por las razones expuestas, esta Sala Penal llega a la conclusión de que el Tribunal
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
