Continuando con los fundamentos del Auto de Vista recurrido, refiere que la sentencia en su
Sobre el referido reclamo, conforme se tiene del Auto de Vista recurrido el Tribunal de alzada abrió su competencia manifestando que el fallo impugnado en el punto IV.1.2, señalaría que Manuela Villarrubia Vda. De Tapia en su calidad de única heredera de su esposo Cecilio Tapia, transfirió a favor de Félix Gerónimo Oxa y Marcelina de Gerónimo una porción de terreno de tres hectáreas mediante documento privado de 23 de junio de 1993, que en el acápite IV.1.3 apuntaría que Aníbal Alejandro Tapia Ríos a su nombre y de sus hermanas María Susana y Benita Angélica Tapia Ríos, interpuso declaratoria de herederos de su padre Francisco Teodoro Tapia y su abuela Manuela Villarrubia Olguín, que transcribiendo parte de la demanda en el que mencionó una supuesta “relación por aventura” entre Cecilio Tapia y Sofía Tapia, en la que procrearon un hijo de nombre Francisco Teodoro Tapia, que en el apartado IV.1.4 tras transcribir parte de la sentencia por el que se declaró herederos forzosos ab intestato de su padre Francisco Tapia y su abuela Manuela Villarrubia a Anibal Alejandro, María Susana y Benita Tapia Ríos, especifica que no consta filiación respecto a la supuesta abuela ni a Cecilio Tapia, aseverando que la Resolución se basó únicamente en el acta de entrega, que en el apartado IV. 1.5 tras insistir la falta de la referida filiación haría hincapié en que el Juez de Instrucción Cuarto en lo Civil faltó a la verdad e incorporó hechos inexistentes al declarar la existencia de filiación de Francisco Teodoro Tapia y Manuela Villarrubia, lo que llevó al Tribunal a quo a sostener la existencia de datos falsos en el testimonio de declaratoria de herederos de los acusados, que en el acápite IV.1.6 señalaría que utilizando el argumento de su calidad de herederos el 17 de febrero de 2011 mediante documento privado de compra venta, transfirieron una fracción de terreno del fundo rústico denominado Cabeza de Toro a favor de Jorge Martínez Coa y Alicia García, alegando que fue adquirido mediante declaratoria de herederos, que en el enunciado IV.1.7 el Tribunal de mérito puntualizaría que el 19 de septiembre de 2011 la referida declaratoria de herederos de los acusados fue utilizada en un proceso agrario de mejor derecho propietario y de reivindicación ocasionando el perjuicio de las víctimas quienes adquirieron de su única dueña Manuela Villarrubia.
Continuando con los fundamentos del Auto de Vista recurrido, refiere que la sentencia en su fundamentación jurídica, en el considerando IV.4 reseñó los hechos desde la compra realizada el 27 de agosto de 1957 por los esposos Cecilio Tapia y Manuela Villarrubia del fundo Cabeza de Toro, concluyendo que la esposa supérstite realizó varias transferencias del mismo registradas en Derechos Reales entre las que encuentra la efectuada a favor de Félix Gerónimo Oxa y su esposa, lo que llevó al tribunal a afirmar que; no obstante, la realidad meridianamente demostrada los acusados lograron una declaratoria de herederos a su favor de parte de Teodoro Tapia y Manuela Villarrubia basados en un documento de entrega del menor del entonces niño Francisco Tapia por parte de su madre Sofía Tapia a los esposos Tapia Villarrubia, sin acreditar filiación con Manuela Villarrubia, llevándole a puntualizar que se trata de un hecho inexistente y falso haciendo hincapié en que los acusados sabedores de la falsedad a que ellos mismos contribuyeron, procedieron a realizar una venta de terreno propiedad de Manuela Villarrubia, para luego su comprador Jorge Martínez Coa continúe utilizando dicho documento para perjudicar al verdadero propietario en un proceso agrario alegando mejor derecho propietario, concluyendo el Tribunal de alzada que no sería evidente que el Tribunal de mérito hubiese incurrido en defectuosa interpretación y aplicación de la norma material penal, ya que no tendría ningún sustento fáctico ni legal el pretendido, juego de palabras que esgrimiría el apelante en sentido de que el uso del testimonio de declaratoria de herederos 47/2011 de 26 de mayo fue con posterioridad a la fecha del documento privado de 17 de febrero de 2011, por el que los acusados transfirieron a favor de Jorge Martínez y Alicia García parte del fundo rústico denominado “Cabeza de Toro”, dando la apariencia que al momento de esa transferencia no existía el supuesto documento falso, aclarando el Tribunal de alzada, que la génesis del mismo se asienta en la supuesta calidad de herederos, explicando que se consolidó la espuria transferencia con la entrega del referido testimonio a los compradores, configurando el delito de Uso de Instrumento Falsificado previsto por el art. 203 del CP
- Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- b)Contra la mencionada Sentencia, los imputados Benita Angélica, Anibal Alejandro y María Susana todos de
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- 1
- 2
- 3
- 4
- 5
- 6
- Los recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 834/2016-RA de 21 de octubre, cursante de fs
- II.1.De la Sentencia
- a)Con la prueba introducida en juicio se tiene que el 27 de agosto de 1957,
- b)Manuela Villarrubia Vda
- c)Francisco Teodoro Tapia procrea tres hijos Anibal Alejandro, María Susana y Benita Angélica todos de
- d)Que el Juez cuarto en lo Civil declara herederos de Francisco Tapia (padre) y de
- e)Para declarar herederos a los acusados, el Juez de Instrucción Cuarto en lo civil hace
- f)En esas condiciones los acusados Aníbal Alejandro, María Susana y Benita Angélica Tapia Ríos, utilizando
- 1)Errónea adecuación de los hechos al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, “Defecto de
- 2)Errónea aplicación de la ley sustantiva al haber considerado al testimonio 47/2011 un documento falso
- 3)Vulneración al derecho al debido proceso en su componente valoración defectuosa de la prueba, que
- 4)Vulneración al derecho al debido proceso en su componente derecho a la defensa al basarse
- 5)Vulneración al debido proceso en su componente congruencia entre la acusación y sentencia al basarse
- En el caso presente, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada: a) Al
- III
- La parte recurrente cuestiona que el Auto de Vista recurrido a tiempo de resolver el
- Los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada
- Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al
- Continuando con los fundamentos del Auto de Vista recurrido, refiere que la sentencia en su
- De lo precedentemente expuesto, se tiene que el Tribunal de alzada no dio un alcance
- Reclaman los recurrentes que el Tribunal de alzada al resolver el agravio referido a la
- Como una consideración previa antes de ingresar a resolver la problemática planteada mediante la labor
- De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en
- En esa línea esta Sala Penal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de
- Ahora bien, a los fines de resolver la problemática planteada necesariamente debe acudirse al Auto
- Por los fundamentos expuestos y por la naturaleza del recurso de casación, queda establecido que
- III.3. En relación a la denuncia de incongruencia omisiva
- De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de
- De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos
- Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se tiene del recurso de apelación restringida formulado
- Sobre el referido cuestionamiento, si bien el Auto de Vista recurrido no destinó un acápite
- De esta relación necesaria de antecedentes, se tiene que el Tribunal de alzada de manera
- En este motivo, la parte recurrente refiere que el Tribunal de alzada a tiempo de
- observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia; aspecto que, no
- De esta relación necesaria de antecedentes, se evidencia que el Tribunal de Alzada al momento
- Por los argumentos expuestos se concluye que el Tribunal de alzada al momento de emitir
- III.5. Respecto a la denuncia de revalorización de la prueba
- Reclaman los recurrentes que el Auto de Vista recurrido, incurrió en revalorización de la prueba
- Ingresando al análisis del presente motivo, los recurrentes en la formulación de su recurso de
- De la revisión del Auto de Vista recurrido, se advierte que el Tribunal de alzada
- En ese ámbito, de los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada se tiene que
- En consecuencia, no resulta evidente que el Tribunal de alzada haya incurrido en revalorización de
- III.6. En cuanto a la denuncia de fundamentación escueta
- Corresponde señalar que este motivo fue admitido por vía de flexibilización, porque los recurrentes alegaron
- A los fines de la resolución del presente motivo, es preciso referir con carácter previo,
- De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa,
- a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos,
- c)Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes
- La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al
- e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad,
- Ingresando al análisis del presente motivo, los recurrentes como último agravio de su recurso
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
