De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de
Previamente corresponde señalar que este motivo fue admitido ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, porque los recurrentes alegaron que el Tribunal de alzada no se pronunció, respecto a su denuncia de errónea aplicación de la norma sustantiva, donde cuestionaron de qué manera el haber tramitado y obtenido la declaratoria de herederos puede subsumirse al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, cuando la decisión de dictar resolución fue decisión exclusiva del órgano judicial, incurriendo en falta de pronunciamiento que constituiría defecto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, que vulnera sus derechos a la defensa, el debido proceso y el principio de legalidad.
De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citrapetita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; sin embargo debe exigirse el cumplimiento de ciertos requisitos para la concurrencia de un fallo corto, temática que fue desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, que en su apartado III.1 estableció que “…debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita”, sentando como doctrina legal aplicable que: “(…) En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva(citra petita o ex silentio),es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”
- Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- b)Contra la mencionada Sentencia, los imputados Benita Angélica, Anibal Alejandro y María Susana todos de
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- 1
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- Los recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 834/2016-RA de 21 de octubre, cursante de fs
- II.1.De la Sentencia
- a)Con la prueba introducida en juicio se tiene que el 27 de agosto de 1957,
- b)Manuela Villarrubia Vda
- c)Francisco Teodoro Tapia procrea tres hijos Anibal Alejandro, María Susana y Benita Angélica todos de
- d)Que el Juez cuarto en lo Civil declara herederos de Francisco Tapia (padre) y de
- e)Para declarar herederos a los acusados, el Juez de Instrucción Cuarto en lo civil hace
- f)En esas condiciones los acusados Aníbal Alejandro, María Susana y Benita Angélica Tapia Ríos, utilizando
- 1)Errónea adecuación de los hechos al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, “Defecto de
- 2)Errónea aplicación de la ley sustantiva al haber considerado al testimonio 47/2011 un documento falso
- 3)Vulneración al derecho al debido proceso en su componente valoración defectuosa de la prueba, que
- 4)Vulneración al derecho al debido proceso en su componente derecho a la defensa al basarse
- 5)Vulneración al debido proceso en su componente congruencia entre la acusación y sentencia al basarse
- En el caso presente, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada: a) Al
- III
- La parte recurrente cuestiona que el Auto de Vista recurrido a tiempo de resolver el
- Los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada
- Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al
- Continuando con los fundamentos del Auto de Vista recurrido, refiere que la sentencia en su
- De lo precedentemente expuesto, se tiene que el Tribunal de alzada no dio un alcance
- Reclaman los recurrentes que el Tribunal de alzada al resolver el agravio referido a la
- Como una consideración previa antes de ingresar a resolver la problemática planteada mediante la labor
- De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en
- En esa línea esta Sala Penal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de
- Ahora bien, a los fines de resolver la problemática planteada necesariamente debe acudirse al Auto
- Por los fundamentos expuestos y por la naturaleza del recurso de casación, queda establecido que
- III.3. En relación a la denuncia de incongruencia omisiva
- De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de
- De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos
- Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se tiene del recurso de apelación restringida formulado
- Sobre el referido cuestionamiento, si bien el Auto de Vista recurrido no destinó un acápite
- De esta relación necesaria de antecedentes, se tiene que el Tribunal de alzada de manera
- En este motivo, la parte recurrente refiere que el Tribunal de alzada a tiempo de
- observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia; aspecto que, no
- De esta relación necesaria de antecedentes, se evidencia que el Tribunal de Alzada al momento
- Por los argumentos expuestos se concluye que el Tribunal de alzada al momento de emitir
- III.5. Respecto a la denuncia de revalorización de la prueba
- Reclaman los recurrentes que el Auto de Vista recurrido, incurrió en revalorización de la prueba
- Ingresando al análisis del presente motivo, los recurrentes en la formulación de su recurso de
- De la revisión del Auto de Vista recurrido, se advierte que el Tribunal de alzada
- En ese ámbito, de los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada se tiene que
- En consecuencia, no resulta evidente que el Tribunal de alzada haya incurrido en revalorización de
- III.6. En cuanto a la denuncia de fundamentación escueta
- Corresponde señalar que este motivo fue admitido por vía de flexibilización, porque los recurrentes alegaron
- A los fines de la resolución del presente motivo, es preciso referir con carácter previo,
- De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa,
- a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos,
- c)Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes
- La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al
- e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad,
- Ingresando al análisis del presente motivo, los recurrentes como último agravio de su recurso
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
