Auto Supremo AS/0340/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0340/2017-RRC

Fecha: 17-May-2017

En este motivo, la parte recurrente refiere que el Tribunal de alzada a tiempo de


En este motivo, la parte recurrente refiere que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, no cumplió con su deber de ejercer el control de logicidad sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba signada como MP11, sobre el cual el Tribunal de sentencia habría argumentado en el punto IV.1.7, que el testimonio de declaratoria de herederos también ameritó el inicio de interdicto de retener la posesión, lo que a sus criterios no condice con la realidad, ya que la demanda de retener la posesión habría sido interpuesta el 3 de mayo de 2011; es decir, antes de la obtención del testimonio de declaratoria de herederos que sería del 26 de mayo de 2011. Sobre este reclamo invocó el Auto Supremo 304/2012-RRC de 23 de noviembre, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, donde constató que el Auto de Vista entonces recurrido incurrió en revalorización de la prueba al cambiar la situación jurídica del imputado, situación por el que fue dejado sin efecto, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “El Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que aquel Tribunal pueda ingresar a una nueva revalorización y en consecuencia cambiar la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; porque de hacerlo desconocería los principios rectores de inmediación y contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso; debiendo reiterarse que si bien el art. 413 in fine del CPP, establece que: "Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente", el alcance de la referida disposición legal, no otorga facultad al Tribunal de apelación de hacerlo respecto a temas relativos a la relación de los hechos o a la valoración de la prueba, que al estar sujetos a los principios citados de inmediación y contradicción, propios del sistema procesal acusatorio vigente en el Estado boliviano, resultan intangibles”. (Las negrillas son propias)