Consiguientemente respecto a la acusación de que el Juez de Alzada haya considerado la existencia
Consiguientemente respecto a la acusación de que el Juez de Alzada haya considerado la existencia de un contrato de venta de cosa ajena, la observación de haberse aplicado al caso presente la norma descrita en el art. 595 del Código Civil es correcta, pues en el contrato de 26 de noviembre de 2010 que cursa de fs. 1 a 3, no se consigna que la venta haya sido una de cosa ajena, al contrario se señala que el vendedor es titular del predio haciendo constar que el mismo se encuentra registrado en la oficina de Derechos Reales, por lo que no podía el Juez de Alzada considerar que dicho contrato es una venta de cosa ajena; deduciendo –conforme al criterio del actor- que la misma es una venta con reserva de propiedad, y a todo contrato sinalagmático de prestaciones recíprocas se aplica la regla de la suspensión de las prestaciones de acuerdo al art. 576 del Código Civil, que según el criterio del demandado fue activado en la relación contractual, por lo que la cita de los Autos Supremos Nº 239 de 14 de agosto de 1996 y Nº 30 de 28 de febrero de 2005, resultan ser innecesarios para la consideración del presente caso, pues la calificación efectuada no inciden en el fondo de la decisión asumida, concluyendo que la misma no es una venta de cosa ajena, sino una con reserva de propiedad, también resultan innecesario considerar los arts. 614 y 617 del Código Civil, pues se deduce que el actor no es propietario del inmueble vendido y por ello el demandado suspendió su prestación de pago
- Partes: Néstor Lima Callapino. c/ Alejandro Lima Callapino
- Proceso: Restitución de prestaciones
- Distrito: Tarija
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Apelada la Resolución de primera instancia se emite el Auto de Vista de fs
- II. DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Por otra parte transcribe el art
- Asimismo acusa que falta de motivación y congruencia en la resolución impugnada, refiriendo que no
- Por lo expuesto solicita que se case el Auto de Vista y se declare probada
- III. DOCTRINA LEGAL
- La resolución por cláusula resolutoria expresamente convenida, opera para el caso en que las partes
- La resolución por requerimiento o intimación, constituye otra de las formas de resolución por incumplimiento
- III.2.- De la suspensión de las prestaciones debidas
- El art
- Debe tomarse en cuenta que la descripción normativa señalada supra tiene su fuente en el
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Respecto a la acusación de que el Ad quem no ha resuelto los seis agravios
- Respecto a la acusación relativa de incongruencia objetiva extra petita, en sentido de que demandó
- Sobre la acusación relativa de haberse incumplido con la carga de la prueba, se debe
- En cuanto a la acusación de que la Sentencia confunde los efectos de la venta
- Respecto a la acusación de vulneración del derecho a la defensa, porque la Sentencia considera
- Consiguientemente las acusaciones en la forma resultan ser infundadas
- 2.- Sobre las acusaciones en el fondo
- Sobre la acusación relativa a la infracción de haberse aplicado indebidamente los arts
- Consiguientemente respecto a la acusación de que el Juez de Alzada haya considerado la existencia
- Por otra parte, en cuanto a la cita del art
- En lo relativo a la infracción del art
- Concluyendo que no concurren errores de fondo para modificar la decisión recurrida
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
