Bajo esas consideraciones y habiéndose desvirtuado las acusaciones efectuadas por las recurrentes, corresponde emitir resolución
En la acusación que se efectúa de la presunta infracción del principio de verdad material, una vez más las recurrentes parten para sustentan su postura de algo subjetivo sin respaldo legal alguno que pudiera dar lugar a su cuestionamiento, en el caso en estudio es claro que existió la transferencia de los bienes plasmados en las Escrituras Públicas No. 79/1995 de 15 de febrero de 1995 efectuado por Basilio Espada Flores en favor de Basilio Francisco Espada Gutiérrez y No. 411/1998 de 30 de octubre de 1998 por parte de Justa Gutiérrez de Espada a Basilio Francisco Espada Gutiérrez, y respecto a la Escritura Pública No. 462/1998 de 3 de diciembre de 1998 resulta ser un reconocimiento de derechos sobre el 50% de la edificación a favor de Justa Gutiérrez por parte de Basilio Espada Flores que no tiene vinculación directa en relación al codemandado Basilio Francisco Espada Gutiérrez, no encontrando este Tribunal sustento para establecer que efectivamente existiese infracción del principio de verdad material alegada por las recurrentes.
Finalmente respecto al presunto desconocimiento de su condición de herederas, habrá que considerar que lo expresado en los documentos (contratos) objeto de litigio, fueron ejercitados por sus propietarios en sujeción a lo previsto por el art. 105.I del Código Civil, y ese aspecto es el que se evidenció del estudio de los mismos, no pudiendo este Tribunal ingresar a considerar cuestiones subjetivas referidas a la presunta “mala fe y la artimaña” que refieren las recurrentes o la “injusticia” que acusan cometidas por su padre.
Bajo esas consideraciones y habiéndose desvirtuado las acusaciones efectuadas por las recurrentes, corresponde emitir resolución por el infundado, debiendo la parte demandada tener presente el razonamiento expuesto supra
Finalmente respecto al presunto desconocimiento de su condición de herederas, habrá que considerar que lo expresado en los documentos (contratos) objeto de litigio, fueron ejercitados por sus propietarios en sujeción a lo previsto por el art. 105.I del Código Civil, y ese aspecto es el que se evidenció del estudio de los mismos, no pudiendo este Tribunal ingresar a considerar cuestiones subjetivas referidas a la presunta “mala fe y la artimaña” que refieren las recurrentes o la “injusticia” que acusan cometidas por su padre.
Bajo esas consideraciones y habiéndose desvirtuado las acusaciones efectuadas por las recurrentes, corresponde emitir resolución por el infundado, debiendo la parte demandada tener presente el razonamiento expuesto supra
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que fue apelada por Elsa Espada Aguirre y María Luisa Espada Aguirre por memorial
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, Familiar y de la Niñez y
- Que no se ha infringido norma procesal alguna en la Sentencia, habiéndose cumplido con el
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
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- 3
- 4
- 5
- Que reconocen a su hermano y el derecho a la herencia que tiene en proporción
- Concluye por pedir se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se
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- Respecto al principio de verdad material al igual que los otros reclamos no existiría una
- Al supuesto desconocimiento como herederas fuera falso, ya que su padre podía vender por un
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Respecto al tema, el art
- En el caso de autos, la actoras señalan que se afectó a su legítima, acusando
- Asimismo, es pertinente precisar que respecto al motivo ilícito el art
- Por otro lado respecto a la afectación a la legítima que se denunció en la
- Dentro del marco analizado, del examen del art
- Así precisado el tema, cuando las recurrentes acusan error material en la prueba de fs
- Respecto a la infracción a las reglas de interpretación de los contratos recurriendo a lo
- Bajo esas consideraciones y habiéndose desvirtuado las acusaciones efectuadas por las recurrentes, corresponde emitir resolución
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
