Auto Supremo AS/0458/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0458/2017

Fecha: 08-May-2017

Por otro lado respecto a la afectación a la legítima que se denunció en la

Por otro lado respecto a la afectación a la legítima que se denunció en la demanda, es necesario realizar diferencia de la nulidad sustentada en aquella afectación –legítima-, partiendo el análisis de lo previsto por el art. 1059 del Código Civil que prevé: “I. La legítima de los hijos, cualquiera sea su origen, es de las cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor; la quinta parte restante constituye la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, en favor de sus hijos, parientes o extraños”. De ello se concluye que si el de cujus no tiene herederos forzosos puede disponer de la totalidad de sus bienes conforme se establece del art. 1065 del Código Civil, y en caso de que los tuviera, la liberalidad de sus actos sobre su patrimonio se limita a la porción que señala el art. 1059.I de la norma sustantiva civil. Es pertinente puntualizar que la liberalidad, es la libre disposición no onerosa que tiene el de cujus en su patrimonio sea en donaciones (mediante actos entre vivos) y/o legados (por testamento). Bajo ese antecedente, aun el causante por actos entre vivos haya dispuesto liberalmente sus bienes, lo cual implica donar los mismos en demasía, no es posible que aquel acto de voluntad sea sancionado con nulidad, en todo caso si el de cujus sobrepasó la porción de liberalidad permitida, la ley prevé como enmienda, la reducción de la disposición testamentaria o la reducción de las donaciones efectuadas, cual se verifica de los arts. 1068 y 1254 del Código Civil; quedando claro que la afectación a la legítima por excederse el límite de la liberalidad en las disposiciones, de ninguna manera da lugar a la nulidad de esos actos, sino que una vez abierta la sucesión, la reducción hasta reponer la porción establecida como legítima, de lo contrario, se deduciría que todas las donaciones realizadas por el causante por actos entre vivos fuera nulo, per se –por sí mismo-, aspecto que es contrario a lo previsto por el art. 105-I del Código Civil; y en sujeción a la última norma señalada, debe considerarse que la liberalidad –limitada por el régimen sucesorio- no debe confundirse con los actos de disposición que hubiere realizado el de cujus respecto de su patrimonio, es decir, aquellos actos en que de manera onerosa dispone el causante de su patrimonio antes de abierta la sucesión no puede considerarse como actos de liberalidad que implique contravenir la legítima, pues los actos que derivan de contratos sinalagmáticos, por naturaleza, tiene una contraprestación que recibe el causante a cambio, implicando que la disposición de un bien tiene una retribución onerosa que no afecta el patrimonio, como en el caso en estudio, al vender un bien se tiene una retribución en dinero por ese bien, por lo que el patrimonio no sufre afectación, siendo esto así, tampoco existe lesión a la legítima, en razón a que el patrimonio del de cujus no es mermado por el acto de disposición, ya que existe una contraprestación monetaria por el bien transferido, siendo aquel acto útil a los fines del art. 105-I de la norma sustantiva civil; razonamiento jurisprudencial asumido por el Tribunal Supremo en diferentes Autos Supremos como se tiene expresado en la doctrina aplicable