Auto Supremo AS/0458/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0458/2017

Fecha: 08-May-2017

IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Carlos Miguel Ibañez (Derecho de los contratos, 2010, pág. 363) explica que: “Los motivos individuales de los contratantes sólo alcanzan relevancia, cuando el móvil perseguido ha sido explicitado, incluido, incorporado, en el contenido del contrato, lo que implica su conocimiento por la otra parte, y, además ha constituido la causa determinante del consentimiento. En tal caso es un motivo causalizado, que integra la causa fin, y si ese móvil se torna de cumplimiento imposible o si es ilícito, puede anular el contrato”
Entendimiento y alcance del derecho de propiedad
El art. 105-I del Código Civil indicado que los propietarios ejercieron la facultad que le permite esa norma que disienten las recurrentes; se debe indicar que el precitado artículo declara que “La propiedad es el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico”, por lo que el derecho de propiedad otorga a su titular la facultad de disposición del bien, es decir, de enajenar a título oneroso o gratuito, de constituir en ella servidumbre, hipoteca, darla en uso, etc. empero siempre dentro los límites permitidos por ley y no abusar de ese poder.
Carlos Morales Guillén en su Obra Código Civil Concordado y Anotado señala que: “El derecho de propiedad, relación de orden jurídico, consiste en usar, gozar y disponer de una cosas dentro de los límites y con las obligaciones que impone el ordenamiento jurídico.” “El derecho de disponer consiste ahora sólo en la facultad de enajenar la cosa, gravarla, transformarla.”
La legítima y su no lesión por transferencia de un bien
En el Auto Supremo No. 331/2014 de 26 de junio 2014, refiriendo al tema en cuestión se señaló: “Este Supremo Tribunal ha dado ya línea respecto a ello, razonando en diversos Autos Supremos como el signado con el Nº 274/2012 de 20 de agosto de 2012 por el que aclara: “…el art. 1059 del Código Civil, la legítima de los hijos, cualquiera sea su origen es de las cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor; la quinta parte restante constituye la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, a favor de sus hijos, parientes o extraños, nótese que en el caso presente no es una liberalidad. De lo que se infiere que los progenitores pueden disponer únicamente de la quinta parte del patrimonio o masa hereditaria en liberalidades como señala la disposición normativa, más no así del resto de las cuatro quintas partes. Desglosando lo citado, diremos que la liberalidad es un acto voluntario por el cual una persona dispone de parte de su patrimonio transfiriéndolo gratuitamente en favor de un tercero; es decir transfiere en calidad de donación; y, la donación es un acto de liberalidad por el cual una persona transfiere a título gratuito un bien de su propiedad o suma determinada en favor de un tercero. Y siguiendo la disposición citada del Código Civil, concluiremos indicando que la legítima sólo se lesiona cuando los actos de disposición pretenden alterar más de la quinta parte, es decir cuando exceden la misma en disposición de liberalidades; y no se afecta cuando por el total del patrimonio se recibe a cambio un determinado monto de dinero...". “…en ese entendido, si bien producto de la transferencia salió del patrimonio de los transferentes, el bien inmueble en cuestión, ingresó a cambio otro patrimonio traducido en el monto de dinero que les fue cancelado, es decir ese dinero ingresó a formar parte del patrimonio y consiguientemente la posibilidad de la legítima reclamada por las recurrentes.”
Asimismo en el Auto Supremo No. 518/2014 de 08 de septiembre 2014 se razonó que: “Sin embargo no debe confundirse la liberalidad, limitada por el régimen sucesorio, con los actos de disposición que hubiere realizado el de cujus de su patrimonio en sujeción estricta del art. 105 del Código Civil, es decir aquellos actos en que onerosamente dispone el causante de su patrimonio antes de abierta la sucesión no puede considerarse como actos de liberalidad que tiendan a violar la legítima, puesto que los actos que derivan de contratos sinalagmáticos, por naturaleza, tienen una contraprestación que recibe el causante a cambio, en ese contexto, la disposición de un bien tiene una retribución onerosa que no afecta el patrimonio, dese el caso de la compra venta, al vender un bien se tiene una retribución en dinero del mismo, por lo que en un sentido meramente económico el patrimonio no sufre ninguna afectación, por lo que si el patrimonio no es afectado, claro está, tampoco existe lesión a la legítima.”
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De la comprensión del contexto de la pretensión de las actoras se verifica que en definitiva lo que se persigue es la nulidad del contrato de transferencia efectuada por los que en vida fueran los padres de los demandados, con el argumento que aquello no fuera tal sino uno encubierto y que en realidad se trataría de donación, vinculando a ese razonamiento la existencia de un precio pagado que no fuera equilibrado con el real. En ese contexto, al recurso propuesto y las argumentaciones sostenidas en ella, es pertinente señalar que este Tribunal desarrollando diversa jurisprudencia, expuso razonamiento que la invalidez de los actos vía nulidad, conforme a la doctrina, es una sanción legal con la cual ese acuerdo de partes –contrato- pierde sus efectos en virtud de una causa originaria, lo cual implica señalar al momento de su concreción, referida como ineficacia estructural, concluyendo como características de la sanción que: 1) La nulidad debe ser expresa, 2) deja sin sus efectos propios y 3) su causa es contemporánea a la celebración del acto, es decir es un vicio de origen