En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, Familiar y de la Niñez y
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, Familiar y de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista No. 109/2.016 de 1 de abril de 2016 de fs. 248 a 249 vta., por el que CONFIRMA en forma total la Sentencia de fs. 219 a 223 de obrados, señalando: 1.- Respecto a la probanza por la prueba de fs. 40 al 44 de obrados que no se lo efectuó con sujeción a los principios de inmediación y contradicción, a pedido de parte que solo refiere a precio diferente, que no evidencia o prueba la existencia de donación encubierta, o el fondo sentido de anticipación de herencia, en relación a los documentos cuestionados. 2.- Respecto a la falta de fundamentación de la Sentencia en referencia a la prueba mencionada pese al reclamo no se pide la nulidad de la misma, no fuera posible revocar la Sentencia en base a la falencia procesal pero que fuera evidente que el solo soslayo de su referencia no daría mérito para la nulidad de la sentencia, además de no ser esencial para dirimir la controversia. 3.- se denunciaría infracción a las reglas de interpretación de los contratos con hincapié en la intención de las partes, pero que de su lectura no fuera posible llegar a la conclusión de que las partes tuvieran otro propósito que no sea el de trasladar la titularidad en compraventa y no donar, que se ignoraría lo previsto por el art. 514 del CC. 4.- Que la Sentencia es coherente con las pretensiones deducidas, analizando la secuencia de los contratos desde la adquisición del bien inmueble por el padre de los contrincantes hasta la venta al demandado, resaltando en el último la existencia de un precio estipulado o convenido, desvirtuando la posibilidad de las traslaciones “encubierta” como donación, que mereciera además de documento público para su perfeccionamiento. Desvirtuando el argumento de conculcación al principio de verdad material o algún derecho hereditario, al desvirtuar la existencia de modificación, cargas o condiciones impuestas a la legítima sobre los supuestos bienes dejados por el de cujus en el caso. 5.- El soslayo respecto a los frutos pedidos en base a la pretensión principal no podría tener efecto de nulidad de la Sentencia, al haberse desestimado lo principal lo accesorio ocurriría lo propio, que lo propio debe fundarse respecto a la excepción perentoria de falta de derechos e inexistencia de causas para fundar la nulidad, aun de no nombrarse fuera obvio que su desestimación fuera consecuencia de la desestimación de la excepción, desvirtuándolo
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que fue apelada por Elsa Espada Aguirre y María Luisa Espada Aguirre por memorial
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, Familiar y de la Niñez y
- Que no se ha infringido norma procesal alguna en la Sentencia, habiéndose cumplido con el
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
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- Que reconocen a su hermano y el derecho a la herencia que tiene en proporción
- Concluye por pedir se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se
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- Respecto al principio de verdad material al igual que los otros reclamos no existiría una
- Al supuesto desconocimiento como herederas fuera falso, ya que su padre podía vender por un
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Respecto al tema, el art
- En el caso de autos, la actoras señalan que se afectó a su legítima, acusando
- Asimismo, es pertinente precisar que respecto al motivo ilícito el art
- Por otro lado respecto a la afectación a la legítima que se denunció en la
- Dentro del marco analizado, del examen del art
- Así precisado el tema, cuando las recurrentes acusan error material en la prueba de fs
- Respecto a la infracción a las reglas de interpretación de los contratos recurriendo a lo
- Bajo esas consideraciones y habiéndose desvirtuado las acusaciones efectuadas por las recurrentes, corresponde emitir resolución
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
