Regístrese, comuníquese y devuélvase
Con el aparente contrato de transferencia, lo que la acreedora pretende es directamente quedarse con la totalidad de la propiedad del inmueble otorgado como garantía en el contrato de préstamo, siendo esa la única finalidad de la existencia de la transferencia aludida, no otra cosa se puede entender de los antecedentes y actitudes asumidas por la propia acreedora (demandada) antes y durante la tramitación del proceso, cuyo aspecto de consolidación del derecho propietario a favor de la acreedora del inmueble dado en garantía, se encuentra sancionada con nulidad expresa por la norma legal de referencia y en ese sentido se tiene establecido por la doctrina expuesta en el Punto III.2, aplicable al caso de autos, situación que no fue comprendida en su verdadera dimensión por los jueces de instancia, quienes al haber desestimado la concurrencia del pacto comisorio como causal de nulidad en el contrato de transferencia, indicando que se tratan de distintos negocios con objetos diferentes, han incurrido en error en la apreciación de los hechos acontecidos, alejándose del principio de verdad material que debe prevalecer en la administración de justicia, incurriendo en error de interpretación de los alcance de la norma contenida en el art. 1340 del Código Civil, la que sancionado de manera expresa con nulidad el “pacto comisorio”, cuya situación se encuentra subsumida en el art. 549 num. 2) del Código Civil, pues no concurre el elemento lícito al no permitir la ley que la garantía de una obligación pase a la titularidad (patrimonio) del acreedor cuando el deudor no pague su deuda; encontrando mérito en este punto los reclamos de los recurrentes, aspecto que corresponde ser enmendado por este Tribunal con la casación parcial del Auto de Vista, sin que esto tenga que afectar la validez legal del contrato de préstamo, debiendo prevalecer el mismo.
3.- El tercer punto del recurso de casación se encuentra destinado a denunciar incongruencia interna en el fallo de segunda instancia por la decisión del A-quem de considerar confesa a la demandada respecto al cobro del cheque por el pago de la obligación del préstamo; este aspecto conforme al Código de Procedimiento Civil vigente al momento de la emisión de la Resolución impugnada, se consideraba como un tema de forma, atacable a través del recurso de casación en la forma cuya finalidad es la anulación del proceso; con la vigencia de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y vigencia anticipada de algunas disposiciones del Código Procesal Civil (a la fecha en vigencia plena), se restringieron las nulidades procesales y se moduló la jurisprudencia en relación a este tema; pues la norma adjetiva civil ya no contempla la incongruencia en las resoluciones como motivo de nulidad.
Empero, al margen de lo señalado, se advierte que los recurrentes en este punto no tienen legitimación para reclamar derechos en favor de su adversaria, a quien el Juez de segunda instancia le dio por confesa, cuyo aspecto no les causa ningún perjuicio a los recurrentes, siendo más bien favorable a una de sus pretensiones, siendo además ellos quienes solicitaron la confesión provocada a la demandada con el propósito de lograr que reconozca el pago de la deuda de $us. 1.500 establecido en el contrato de préstamo de fecha 6 de mayo de 1998; en todo caso es la parte demandada quien se encuentra facultada para reclamar de la decisión asumida respecto a la confesión, sin embargo no lo hizo pese a su legal notificación con la Resolución correspondiente, lo que implica su conformidad con esa decisión, prevaleciendo el principio dispositivo que rige en materia procesal, no pudiendo los actores reclamar derechos por otras personas y menos por su contraparte.
4.- Finalmente, con relación al memorial de fs. 311 y vta., de respuesta al recurso de casación donde la parte demandada con muy escasos argumentos refiere que los actores no habrían demostrado la cancelación de la deuda del préstamo; sobre este argumento la demandada debe tener presente que al momento de contestar la demanda no negó la pretensión de extinción de obligación por pago formulada por los actores conforme disponía el art. 346 num. 1) del Código de Procedimiento Civil vigente en aquel tiempo, y menos se pronunció con respecto a la prueba documental, sobre todo de la chequera que cursa a fs. 4 presentada por los demandantes donde se encuentra la constancia del cheque con el cual indican haber cancelado la deuda, cuyo silencio de acuerdo al num. 2) de la misma norma legal de referencia, se estimaba como reconocimiento de la verdad de los hechos a los cuales hacen referencia los documentos; por el contrario la demandada mediante su memorial de fs. 156, se adhirió a toda la prueba presentada por los actores.
Por otra parte, tampoco impugnó la Resolución de segunda instancia donde se le dio por confesa respecto al pago de la deuda, lo que implica su aceptación con esa decisión; al margen de lo señalado, no existe en antecedentes del proceso ninguna constancia de que la acreedora y hoy demandada, por todo el tiempo transcurrido, hubiera ejercido su derecho de cobro de su acreencia, lo que genera presunción en su contra; todos los aspectos descritos, más la confesión judicial, llevaron al Juez de segunda instancia a tenerla por confesa en cuanto al pago de la deuda y de cuya decisión como se tiene indicado no interpuso ningún reclamo. Respecto al error esencial y pacto comisorio y demás argumentos colaterales, ya se tiene ampliamente fundamentado, debiendo estarse a dichos fundamentos.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde casar parcialmente el Auto de Vista y emitir Resolución en la forma prevista por el art. 220.IV de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista Nº 62/2015 de 11 de diciembre de 2015 de fs. 299 a 302 y vta., pronunciado por el Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de aquel tiempo de la ciudad de Oruro y deliberando en el fondo REVOCA parcialmente la Sentencia N° 85/2014 de primera instancia de fecha 13 de octubre, declarando PROBADA en parte la demanda de los actores, solo en lo que respecta a la nulidad del contrato de transferencia de ocho de mayo de 1998 con relación al lote de terreno de 7.000 Mts.2 por concurrir causa de nulidad por pacto comisorio; documento contenido en la Escritura Pública N° 454/98 de 27 de noviembre protocolizada por ante la Notaría de Fe Pública N° 19 de la ciudad de Oruro y registrada en Derechos Reales bajo la Partida N° 433 del Libro de Propiedades Rústicas de 1998 y actualmente con Folio Real N° 4.01.1.03.0008644, quedando sin efecto legal la indicada Escritura Pública N° 454/98, debiendo procederse a su cancelación en Derechos Reales del registro descrito.
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3.- El tercer punto del recurso de casación se encuentra destinado a denunciar incongruencia interna en el fallo de segunda instancia por la decisión del A-quem de considerar confesa a la demandada respecto al cobro del cheque por el pago de la obligación del préstamo; este aspecto conforme al Código de Procedimiento Civil vigente al momento de la emisión de la Resolución impugnada, se consideraba como un tema de forma, atacable a través del recurso de casación en la forma cuya finalidad es la anulación del proceso; con la vigencia de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y vigencia anticipada de algunas disposiciones del Código Procesal Civil (a la fecha en vigencia plena), se restringieron las nulidades procesales y se moduló la jurisprudencia en relación a este tema; pues la norma adjetiva civil ya no contempla la incongruencia en las resoluciones como motivo de nulidad.
Empero, al margen de lo señalado, se advierte que los recurrentes en este punto no tienen legitimación para reclamar derechos en favor de su adversaria, a quien el Juez de segunda instancia le dio por confesa, cuyo aspecto no les causa ningún perjuicio a los recurrentes, siendo más bien favorable a una de sus pretensiones, siendo además ellos quienes solicitaron la confesión provocada a la demandada con el propósito de lograr que reconozca el pago de la deuda de $us. 1.500 establecido en el contrato de préstamo de fecha 6 de mayo de 1998; en todo caso es la parte demandada quien se encuentra facultada para reclamar de la decisión asumida respecto a la confesión, sin embargo no lo hizo pese a su legal notificación con la Resolución correspondiente, lo que implica su conformidad con esa decisión, prevaleciendo el principio dispositivo que rige en materia procesal, no pudiendo los actores reclamar derechos por otras personas y menos por su contraparte.
4.- Finalmente, con relación al memorial de fs. 311 y vta., de respuesta al recurso de casación donde la parte demandada con muy escasos argumentos refiere que los actores no habrían demostrado la cancelación de la deuda del préstamo; sobre este argumento la demandada debe tener presente que al momento de contestar la demanda no negó la pretensión de extinción de obligación por pago formulada por los actores conforme disponía el art. 346 num. 1) del Código de Procedimiento Civil vigente en aquel tiempo, y menos se pronunció con respecto a la prueba documental, sobre todo de la chequera que cursa a fs. 4 presentada por los demandantes donde se encuentra la constancia del cheque con el cual indican haber cancelado la deuda, cuyo silencio de acuerdo al num. 2) de la misma norma legal de referencia, se estimaba como reconocimiento de la verdad de los hechos a los cuales hacen referencia los documentos; por el contrario la demandada mediante su memorial de fs. 156, se adhirió a toda la prueba presentada por los actores.
Por otra parte, tampoco impugnó la Resolución de segunda instancia donde se le dio por confesa respecto al pago de la deuda, lo que implica su aceptación con esa decisión; al margen de lo señalado, no existe en antecedentes del proceso ninguna constancia de que la acreedora y hoy demandada, por todo el tiempo transcurrido, hubiera ejercido su derecho de cobro de su acreencia, lo que genera presunción en su contra; todos los aspectos descritos, más la confesión judicial, llevaron al Juez de segunda instancia a tenerla por confesa en cuanto al pago de la deuda y de cuya decisión como se tiene indicado no interpuso ningún reclamo. Respecto al error esencial y pacto comisorio y demás argumentos colaterales, ya se tiene ampliamente fundamentado, debiendo estarse a dichos fundamentos.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde casar parcialmente el Auto de Vista y emitir Resolución en la forma prevista por el art. 220.IV de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista Nº 62/2015 de 11 de diciembre de 2015 de fs. 299 a 302 y vta., pronunciado por el Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de aquel tiempo de la ciudad de Oruro y deliberando en el fondo REVOCA parcialmente la Sentencia N° 85/2014 de primera instancia de fecha 13 de octubre, declarando PROBADA en parte la demanda de los actores, solo en lo que respecta a la nulidad del contrato de transferencia de ocho de mayo de 1998 con relación al lote de terreno de 7.000 Mts.2 por concurrir causa de nulidad por pacto comisorio; documento contenido en la Escritura Pública N° 454/98 de 27 de noviembre protocolizada por ante la Notaría de Fe Pública N° 19 de la ciudad de Oruro y registrada en Derechos Reales bajo la Partida N° 433 del Libro de Propiedades Rústicas de 1998 y actualmente con Folio Real N° 4.01.1.03.0008644, quedando sin efecto legal la indicada Escritura Pública N° 454/98, debiendo procederse a su cancelación en Derechos Reales del registro descrito.
Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Proceso: Sumario, nulidad de contratos y extinción de obligación
- Distrito: Oruro
- I
- En contra del indicado Auto de Vista, los demandantes interpusieron recurso de casación en el
- II.1.- Resumen del recurso
- Señalan que en la cláusula tercera del documento de préstamo de dinero se hace referencia
- Indican que la Sentencia y el Auto de Vista tienen como fundamento en cuanto al
- 2
- 3
- La parte demandada en su memorial de respuesta de fs
- III.1.- Con relación al error esencial como causa de nulidad del contrato
- Para el caso de autos nos interesa centrar nuestro razonamiento en el denominado error vicio,
- El error esencial, que es el que fundamenta la demanda, según lo previsto por el
- Al respecto el Tratadista Carlos Morales Guillen, anota que el error esencial llamado también error-obstáculo,
- De lo manifestado precedentemente se establece que el error esencial -que es el argüido por
- El error sobre el objeto del contrato, es el denominado error in corpore que recae
- Carlos Morales Guillen en su Obra “Código Civil Concordado y Anotado”, Tomo II, al comentar
- El pacto comisorio, consiste en la convención, o la cláusula de una convención, por virtud
- A manera de ilustración, se cita jurisprudencia comparada sobre el tema del pacto comisorio
- “Efectivamente, la sentencia de instancia ha infringido la normativa, desarrollada judicialmente, sobre la prohibición del
- El referido fallo, cita como precedentes varias otras sentencias emitidas por ese mismo Tribunal, entre
- También hace referencia a la sentencia del 20 de diciembre de 2007 que señala lo
- Y añade
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1
- Al ser coincidentes las afirmaciones de ambas partes litigantes respecto a la existencia del indicado
- En relación al error esencial del documento de 08 de mayo de 1998, corresponde recodar
- De lo descrito se puede establecer con toda claridad que al momento de la suscripción
- En lo esencial, lo que debe tomarse en cuenta, es que la norma legal de
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
