Auto Supremo AS/0527/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0527/2017

Fecha: 15-May-2017

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- En cuanto al principio dispositivo.-
El principio dispositivo tiene dos aspectos: 1) Por el primero significa que corresponde a las partes iniciar el proceso formulando la demanda y en ella sus peticiones y desistir de ella; 2) por el segundo que corresponde a las partes solicitar las pruebas sin que el juez pueda ordenarlas de oficio. Tomando ambos aspectos significa que corresponde a las partes la iniciativa en general y que el Juez debe abstenerse exclusivamente a la actividad de estas, sin que le sea permitido tomar iniciativas encaminadas a iniciar el proceso ni a establecer la verdad para saber cuál de ellas tiene la razón en la afirmación de los hechos” Hernando Devis Echandia “Teoría general del proceso”
Al respecto el Auto Supremo: 522/2016 de 16 de mayo, entre otros, señaló: “……….Al respecto diremos que conforme al principio dispositivo expresado en la doctrina aplicable al caso establecida en el punto III.3. a las partes les compete la iniciativa de producir prueba durante el proceso para acreditar los hechos que sustentan su pretensión, ofreciendo todos los medios probatorios que estén a su alcance para tal efecto. Asimismo esta facultad de producción de prueba en segunda instancia se da cuando existen en el proceso aspectos oscuros, o en el mismo no se ha generado convicción sobre las pretensiones de las partes, razón por la cual la prueba producida no resulta suficiente y en mérito a ello se hace necesario la producción de prueba, abriendo un término probatorio el Tribunal de segunda instancia para ello, sin embargo en el presente proceso el conjunto probatorio aportado por la partes ha sido suficiente para generar en los tribunales de instancia convicción de que no es procedente la usucapión que pretende la institución demandante, no siendo necesario la producción de más prueba como refiere la institución recurrente, situación que no es evidente en el caso que se analiza, por lo que lo reclamado no resulta cierto.”
III. 2.- Del Principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.-
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante