Cita como precedentes contradictorios relativos a la falta de pronunciamiento y adecuación del tipo penal,
3)Señala que en su recurso de alzada denunció que se violentó el principio de congruencia previsto por el art. 362 del CPP, en cuyo texto dispone que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto en la acusación y su ampliación, como ocurrió en el presente caso, dado que en el Auto de apertura de juicio se consignan diez delitos acusados; ante lo cual, el Tribunal de Sentencia lo condenó por cuatro delitos (Asociación Delictuosa, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de las Funciones Públicas, Uso Indebido de Influencias y Peculado) y lo absolvió de dos (Uso de Instrumento Falsificado y Falsedad Ideológica; quedando en la “nebulosa”, los cuatro delitos restantes (Contratos Lesivos al Estado, Falsificación de Documento Privado cuya competencia corresponde a un juez de sentencia, Estafa y Estelionato). No obstante lo reclamado, el Tribunal de alzada no lo analizó de manera coherente, pese a que la verdad material “salta” a la vista, provocando defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 incs. 10) y 11) del CPP; el primero, por inobservancia de las reglas relativas a la deliberación, relativas a la comisión del hecho punible, para la absolución o condena de cada uno de los delitos por los cuales fue sometido a proceso; y el segundo, ante la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, debido a que la única acusación válida es la del Comando General de la Policía, instancia que lo incriminó sólo por cinco delitos.
Invoca en calidad de precedentes contradictorios, el Auto Supremo 239/2012-R de 3 de octubre, que estaría referido al principio de congruencia o coherencia entre la acusación y la sentencia, lo que implicaría que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contempladas en la acusación. Asimismo, denuncia que se violentaron las garantías y principios jurisdiccionales, como son la seguridad jurídica, el principio de certeza, la garantía de legalidad, la transparencia, la igualdad de las partes, congruencia, verdad material y debido proceso.
4)Alega que respecto al punto quinto de su recurso de apelación restringida, relativo a que la Sentencia, en el Título IX se refirió a los ilícitos de Asociación Delictuosa, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de las Funciones Públicas y Uso Indebido de Influencias, y en el Título XI en la parte dispositiva, le agregó el cuarto delito de Peculado; el Auto de Vista, señaló que la Sentencia es un todo integral y que en el Título IX razonó sobre los ilícitos de Asociación Delictuosa, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de las Funciones Públicas y Uso Indebido de Influencias y fundamentó sobre la existencia de un concurso ideal, estableciendo como consecuencia, una pena total de ocho años y ocho meses de presidio y en la parte dispositiva, si bien se agregó el delito de Peculado, mantuvo la misma sanción, sin existir la contradicción alegada, pues lo que resultaría contradictorio sería que se hubiere agregado un ilícito más para pretender aumentar o agravar la pena, tampoco se acreditó que con dicho actuar se hubiera modificado sustancialmente la sanción previamente razonada e impuesta en dicho Título IX de la Sentencia, pues lo que se juzgan son hechos presuntamente delictivos y no tipos penales, lo que merece mayor consideración, no siendo evidentes las vulneraciones denunciadas.
Añade que, de lo señalado es posible evidenciar que los Vocales no respondieron a su violación denunciada en apelación, limitándose a sostener que lo que se juzgan son hechos y no delitos, cuando su reclamo se fundamentó en el defecto de la Sentencia contenido en el art. 370 incs. 8) y 10) del CPP por existir contradicción entre la parte dispositiva con la considerativa y sobre la deliberación y redacción de la Sentencia; puesto que, en cumplimiento del art. 359 inc. 3) del CPP, se fijó una pena de ocho años y ocho meses de presidio por un total de tres delitos y en la parte dispositiva Título XI se agrega un cuarto delito de Peculado, que no fue objeto de análisis por el Tribunal de Sentencia en la parte considerativa, rompiendo y vulnerando las normas para la deliberación y voto, sobre los hechos delictivos y la sanción a imponerse, violándose también el principio de legalidad, las reglas de la congruencia, de transparencia, del derecho a la defensa; al no otorgársele una respuesta en el Auto de Vista, convalidando actos ilegales y reñidos por la correcta administración de justicia.
Cita como precedentes contradictorios relativos a la falta de pronunciamiento y adecuación del tipo penal, el Auto Supremo 297 de 16 de septiembre de 2005; a la falta de precisión en la adecuación del hecho a los elementos del tipo que contraviene el principio de legalidad, el Auto Supremo 166 de 12 de mayo de 2005, 248 de 10 de octubre de 2012 y denuncia también vulneración de la seguridad jurídica, del principio de certeza, garantía de legalidad, transparencia, igualdad de partes, congruencia, verdad material y debido proceso y defecto de Sentencia de los arts. 370 incs. 8) y 10) y 359 incs. 2) y 3) del CPP
- Por memorial presentado el 22 de febrero de 2017, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c) Por diligencia de 17 de febrero de 2017 (fs
- De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- Extremo reclamado en apelación y no resuelto por el Auto de Vista, vulnerando la seguridad
- Cita como precedentes contradictorios relativos a la falta de pronunciamiento y adecuación del tipo penal,
- Agrega como vinculatoriedad sobre valoración probatoria, las Sentencias Constitucionales 1668/2004-R y 1668/2004-R
- anunció en su momento, apelación restringida ante la vulneración de las reglas de la congruencia,
- “Por otra parte, en el AUTO DE APERTURA DE JUICIO con RESOLUCIÓN Nº 196/2009 de
- Resulta que el Tribunal de alzada debe emitir un auto de vista fundamentado y motivado,
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se establece que el 17 de febrero de 2017, fue
- Antes de ingresar al análisis de los motivos expuestos por el recurrente, cabe aclarar que
- jurídica, la garantía de legalidad, la transparencia, la igualdad de partes y el debido proceso
- En el tercer motivo
- En el quinto motivo
- En el séptimo motivo
- Sin perjuicio de lo señalado, es posible advertir que en los motivos recientemente expuestos, el
- Sobre las Sentencias Constitucionales 1668/2004-R y 1668/2004-R, citadas como vinculantes, debe recordarse al recurrente que,
- planteada por el Ministerio Púbico, pese a que dicha instancia fiscal fue excluida del proceso
- Argumentos suficientes que determinan el análisis de fondo del segundo motivo por incongruencia omisiva, pues
- En todo caso, tal como se señaló, corresponde a los recurrentes cumplir con la carga
- En el octavo motivo, denuncia el recurrente que la Sentencia incurrió en actividad procesal defectuosa
- En tal sentido, en el motivo ahora analizado, se denota que el impugnante alega que
- En el noveno motivo señala el impugnante que, en el momento de los incidentes del
- En el décimo motivo sostiene el recurrente que el Auto de Vista, en su punto
- Se afirma posteriormente que el Tribunal de alzada debe emitir un fallo fundamentado y cumpliendo
- De lo relatado, si bien es posible concluir remotamente que lo denunciado por el recurrente
- En cuanto a las Sentencias Constitucionales 0119/2004-R de 28 de enero, 0757/2003-R de 4 de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
