Resulta que el Tribunal de alzada debe emitir un auto de vista fundamentado y motivado,
9)Señala que sobre otro extremo denunciado, en sentido que el Comando General nunca se hubiera querellado contra su persona y que tampoco consta ampliación de la querella, la cual sólo podía interponerse hasta el momento de la presentación de la acusación del Ministerio Público de conformidad a lo previsto por los arts. 79 y 340 del CPP, lo que habilitaba recién a presentar a la conclusión de la etapa preparatoria su acusación particular, que no ocurrió hasta la fecha, ya que no existe querella del Comando General que lo habilite como acusador particular. Extremo también reclamado en el momento de los incidentes, que no fue respondido y sin embargo en la Sentencia se indica que en base a la acusación particular del Comando General de la Policía, cuando ésta podía ser la base del juicio si nunca se querellaron en su contra y otros dos coimputados, sino sólo contra María del Pilar Contreras Machicado y otros personeros del Banco Bisa. Lo que demuestra que se incurrió en actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación, contemplado en los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP, por violación a las garantías del debido proceso por vulneración a las reglas de la congruencia, la garantía de la legalidad, transparencia y defensa.
Por lo que, alega que el Auto de Vista, al no haber respondido de manera legal y convalidar actos viciados de nulidad absoluta, vulneró las garantías y principios jurisdiccionales como son la seguridad jurídica, el principio de certeza, la garantía de la legalidad, la transparencia, la igualdad de partes, congruencia, verdad material y el debido proceso. Invoca los Autos Supremos 107/2005 de 31 de marzo y 263 de 27 de abril de “209”, referidos a la nulidad de los actos procesales.
10)Afirma que en el punto 13 del Auto de Vista, se actuó de manera ultra petita, al señalar que no se evidenció que el Tribunal de Sentencia hubiera efectuado una valoración defectuosa, apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad o que habría ingresado en una conducta omisiva en no recibir prueba o en producir la misma, además que tampoco se acredita que dicho extremo hubiera sido debidamente fundamentado por el recurrente, quien no hizo referencia sobre la afectación o incidencia en la resolución en términos claros y concretos, lo que resulta insuficiente para la viabilidad del recurso en base a meras relaciones de hechos y un análisis aislado y reiterado de términos legales que no son acreditados legalmente, porque sólo en la medida que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, el Tribunal de alzada podrá realizar la labor de contrastación, que amerita el tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia.
Resulta que el Tribunal de alzada debe emitir un auto de vista fundamentado y motivado, cumpliendo con la tutela judicial efectiva y los parámetros de completitud y legitimidad, tal como exige el Auto Supremo 12 de 30 de enero de 2013 y las Sentencias Constitucionales 0119/2004-R de 28 de enero, 0757/2003-R de 4 de junio y 1668/2004
- Por memorial presentado el 22 de febrero de 2017, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c) Por diligencia de 17 de febrero de 2017 (fs
- De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- Extremo reclamado en apelación y no resuelto por el Auto de Vista, vulnerando la seguridad
- Cita como precedentes contradictorios relativos a la falta de pronunciamiento y adecuación del tipo penal,
- Agrega como vinculatoriedad sobre valoración probatoria, las Sentencias Constitucionales 1668/2004-R y 1668/2004-R
- anunció en su momento, apelación restringida ante la vulneración de las reglas de la congruencia,
- “Por otra parte, en el AUTO DE APERTURA DE JUICIO con RESOLUCIÓN Nº 196/2009 de
- Resulta que el Tribunal de alzada debe emitir un auto de vista fundamentado y motivado,
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se establece que el 17 de febrero de 2017, fue
- Antes de ingresar al análisis de los motivos expuestos por el recurrente, cabe aclarar que
- jurídica, la garantía de legalidad, la transparencia, la igualdad de partes y el debido proceso
- En el tercer motivo
- En el quinto motivo
- En el séptimo motivo
- Sin perjuicio de lo señalado, es posible advertir que en los motivos recientemente expuestos, el
- Sobre las Sentencias Constitucionales 1668/2004-R y 1668/2004-R, citadas como vinculantes, debe recordarse al recurrente que,
- planteada por el Ministerio Púbico, pese a que dicha instancia fiscal fue excluida del proceso
- Argumentos suficientes que determinan el análisis de fondo del segundo motivo por incongruencia omisiva, pues
- En todo caso, tal como se señaló, corresponde a los recurrentes cumplir con la carga
- En el octavo motivo, denuncia el recurrente que la Sentencia incurrió en actividad procesal defectuosa
- En tal sentido, en el motivo ahora analizado, se denota que el impugnante alega que
- En el noveno motivo señala el impugnante que, en el momento de los incidentes del
- En el décimo motivo sostiene el recurrente que el Auto de Vista, en su punto
- Se afirma posteriormente que el Tribunal de alzada debe emitir un fallo fundamentado y cumpliendo
- De lo relatado, si bien es posible concluir remotamente que lo denunciado por el recurrente
- En cuanto a las Sentencias Constitucionales 0119/2004-R de 28 de enero, 0757/2003-R de 4 de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
