Auto Supremo AS/0448/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0448/2017-RA

Fecha: 19-Jun-2017

Resulta que el Tribunal de alzada debe emitir un auto de vista fundamentado y motivado,


9)Señala que sobre otro extremo denunciado, en sentido que el Comando General nunca se hubiera querellado contra su persona y que tampoco consta ampliación de la querella, la cual sólo podía interponerse hasta el momento de la presentación de la acusación del Ministerio Público de conformidad a lo previsto por los arts. 79 y 340 del CPP, lo que habilitaba recién a presentar a la conclusión de la etapa preparatoria su acusación particular, que no ocurrió hasta la fecha, ya que no existe querella del Comando General que lo habilite como acusador particular. Extremo también reclamado en el momento de los incidentes, que no fue respondido y sin embargo en la Sentencia se indica que en base a la acusación particular del Comando General de la Policía, cuando ésta podía ser la base del juicio si nunca se querellaron en su contra y otros dos coimputados, sino sólo contra María del Pilar Contreras Machicado y otros personeros del Banco Bisa. Lo que demuestra que se incurrió en actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación, contemplado en los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP, por violación a las garantías del debido proceso por vulneración a las reglas de la congruencia, la garantía de la legalidad, transparencia y defensa.

Por lo que, alega que el Auto de Vista, al no haber respondido de manera legal y convalidar actos viciados de nulidad absoluta, vulneró las garantías y principios jurisdiccionales como son la seguridad jurídica, el principio de certeza, la garantía de la legalidad, la transparencia, la igualdad de partes, congruencia, verdad material y el debido proceso. Invoca los Autos Supremos 107/2005 de 31 de marzo y 263 de 27 de abril de “209”, referidos a la nulidad de los actos procesales.

10)Afirma que en el punto 13 del Auto de Vista, se actuó de manera ultra petita, al señalar que no se evidenció que el Tribunal de Sentencia hubiera efectuado una valoración defectuosa, apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad o que habría ingresado en una conducta omisiva en no recibir prueba o en producir la misma, además que tampoco se acredita que dicho extremo hubiera sido debidamente fundamentado por el recurrente, quien no hizo referencia sobre la afectación o incidencia en la resolución en términos claros y concretos, lo que resulta insuficiente para la viabilidad del recurso en base a meras relaciones de hechos y un análisis aislado y reiterado de términos legales que no son acreditados legalmente, porque sólo en la medida que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, el Tribunal de alzada podrá realizar la labor de contrastación, que amerita el tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia.

Resulta que el Tribunal de alzada debe emitir un auto de vista fundamentado y motivado, cumpliendo con la tutela judicial efectiva y los parámetros de completitud y legitimidad, tal como exige el Auto Supremo 12 de 30 de enero de 2013 y las Sentencias Constitucionales 0119/2004-R de 28 de enero, 0757/2003-R de 4 de junio y 1668/2004