Auto Supremo AS/0448/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0448/2017-RA

Fecha: 19-Jun-2017

En todo caso, tal como se señaló, corresponde a los recurrentes cumplir con la carga


En el sexto motivo, denuncia el recurrente que ante su denuncia realizada por su parte en alzada, sobre la falta de una adecuada fundamentación de la Sentencia al basarse en la acusación del Ministerio Público, el Tribunal de alzada tenía la obligación de anular el fallo de mérito; puesto que, a su criterio éste no refirió en su parte dispositiva que la acusación fue probada, dado que se basó en la acusación del Ministerio Público, pese a que la misma fue excluida del proceso penal y en cuanto a la acusación presentada por el Comando General de la Policía, se limitó a indicar nombres de los acusados y los delitos por los que hubiera sometido a juicio sin efectuar ninguna relación de hechos. Extremos que denuncia como contradictorios con los Autos Supremos 237/2007 de 7 de marzo, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 248 de 10 de octubre de 2012, 349 de 28 de agosto de 2006 y 314 de 25 de agosto de 2006, que estarían referidos a la prohibición de reemplazar la fundamentación de las resoluciones con relación de documentos o requerimientos, el Auto Supremo 225/2007 de 28 de marzo relativo al ofrecimiento de pruebas en apelación restringida y su pertinencia y vulneratorios de la seguridad jurídica, el principio de certeza, la garantía de la legalidad, la transparencia, la igualdad de las partes, congruencia, verdad material y debido proceso, constituyendo un defecto de la Sentencia no enmendado por los Vocales, incurriendo en el defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, al ser un vicio insubsanable de fondo no susceptible de convalidación.

De lo referido, es posible determinar, que la denuncia expuesta en el párrafo precedente, se refiere en exclusivo a la Sentencia de mérito, sin otorgar ninguna razón ni justificar las razones por las cuales, considera que el Tribunal de alzada hubiera contrariado la doctrina legal invocada o vulnerado los derechos, principios y garantías denunciados a tiempo de emitir el Auto de Vista; es decir, no demuestra cuáles serían los agravios que las determinaciones asumidas en alzada, le causarían un daño o perjuicio y la simple mención de que el Tribunal de alzada tenía la obligación de anular el fallo de mérito por ciertas apreciaciones expuestas por el recurrente en forma subjetiva no resulta suficiente a efectos de otorgar viabilidad al análisis de fondo del presente motivo, el cual lógicamente tampoco cumple con la labor de contraste con los Autos Supremos invocados

En todo caso, tal como se señaló, corresponde a los recurrentes cumplir con la carga de realizar una fundamentación de forma objetiva, identificando expresamente cuáles son los actos procesales que provocaron la presunta vulneración legal, pero siempre con relación al Auto de Vista emitido a tiempo de resolver la apelación restringida y no así con relación la Sentencia de mérito; en consecuencia, puesto que no es posible legalmente, retozar etapas y menos utilizar un instituto jurídico desnaturalizando su verdadero alcance y objetivo, resulta inviable el análisis de fondo de este motivo, debiendo agregarse que las Sentencias Constitucionales 0119/2004-R de 28 de enero y 0757/2003-R de 4 de junio, no pueden ser consideradas por este Tribunal, al no constituir precedentes contradictorios, al tenor de lo previsto por el art. 416 del CPP