En todo caso, tal como se señaló, corresponde a los recurrentes cumplir con la carga
En el sexto motivo, denuncia el recurrente que ante su denuncia realizada por su parte en alzada, sobre la falta de una adecuada fundamentación de la Sentencia al basarse en la acusación del Ministerio Público, el Tribunal de alzada tenía la obligación de anular el fallo de mérito; puesto que, a su criterio éste no refirió en su parte dispositiva que la acusación fue probada, dado que se basó en la acusación del Ministerio Público, pese a que la misma fue excluida del proceso penal y en cuanto a la acusación presentada por el Comando General de la Policía, se limitó a indicar nombres de los acusados y los delitos por los que hubiera sometido a juicio sin efectuar ninguna relación de hechos. Extremos que denuncia como contradictorios con los Autos Supremos 237/2007 de 7 de marzo, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 248 de 10 de octubre de 2012, 349 de 28 de agosto de 2006 y 314 de 25 de agosto de 2006, que estarían referidos a la prohibición de reemplazar la fundamentación de las resoluciones con relación de documentos o requerimientos, el Auto Supremo 225/2007 de 28 de marzo relativo al ofrecimiento de pruebas en apelación restringida y su pertinencia y vulneratorios de la seguridad jurídica, el principio de certeza, la garantía de la legalidad, la transparencia, la igualdad de las partes, congruencia, verdad material y debido proceso, constituyendo un defecto de la Sentencia no enmendado por los Vocales, incurriendo en el defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, al ser un vicio insubsanable de fondo no susceptible de convalidación.
De lo referido, es posible determinar, que la denuncia expuesta en el párrafo precedente, se refiere en exclusivo a la Sentencia de mérito, sin otorgar ninguna razón ni justificar las razones por las cuales, considera que el Tribunal de alzada hubiera contrariado la doctrina legal invocada o vulnerado los derechos, principios y garantías denunciados a tiempo de emitir el Auto de Vista; es decir, no demuestra cuáles serían los agravios que las determinaciones asumidas en alzada, le causarían un daño o perjuicio y la simple mención de que el Tribunal de alzada tenía la obligación de anular el fallo de mérito por ciertas apreciaciones expuestas por el recurrente en forma subjetiva no resulta suficiente a efectos de otorgar viabilidad al análisis de fondo del presente motivo, el cual lógicamente tampoco cumple con la labor de contraste con los Autos Supremos invocados
En todo caso, tal como se señaló, corresponde a los recurrentes cumplir con la carga de realizar una fundamentación de forma objetiva, identificando expresamente cuáles son los actos procesales que provocaron la presunta vulneración legal, pero siempre con relación al Auto de Vista emitido a tiempo de resolver la apelación restringida y no así con relación la Sentencia de mérito; en consecuencia, puesto que no es posible legalmente, retozar etapas y menos utilizar un instituto jurídico desnaturalizando su verdadero alcance y objetivo, resulta inviable el análisis de fondo de este motivo, debiendo agregarse que las Sentencias Constitucionales 0119/2004-R de 28 de enero y 0757/2003-R de 4 de junio, no pueden ser consideradas por este Tribunal, al no constituir precedentes contradictorios, al tenor de lo previsto por el art. 416 del CPP
- Por memorial presentado el 22 de febrero de 2017, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c) Por diligencia de 17 de febrero de 2017 (fs
- De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- Extremo reclamado en apelación y no resuelto por el Auto de Vista, vulnerando la seguridad
- Cita como precedentes contradictorios relativos a la falta de pronunciamiento y adecuación del tipo penal,
- Agrega como vinculatoriedad sobre valoración probatoria, las Sentencias Constitucionales 1668/2004-R y 1668/2004-R
- anunció en su momento, apelación restringida ante la vulneración de las reglas de la congruencia,
- “Por otra parte, en el AUTO DE APERTURA DE JUICIO con RESOLUCIÓN Nº 196/2009 de
- Resulta que el Tribunal de alzada debe emitir un auto de vista fundamentado y motivado,
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se establece que el 17 de febrero de 2017, fue
- Antes de ingresar al análisis de los motivos expuestos por el recurrente, cabe aclarar que
- jurídica, la garantía de legalidad, la transparencia, la igualdad de partes y el debido proceso
- En el tercer motivo
- En el quinto motivo
- En el séptimo motivo
- Sin perjuicio de lo señalado, es posible advertir que en los motivos recientemente expuestos, el
- Sobre las Sentencias Constitucionales 1668/2004-R y 1668/2004-R, citadas como vinculantes, debe recordarse al recurrente que,
- planteada por el Ministerio Púbico, pese a que dicha instancia fiscal fue excluida del proceso
- Argumentos suficientes que determinan el análisis de fondo del segundo motivo por incongruencia omisiva, pues
- En todo caso, tal como se señaló, corresponde a los recurrentes cumplir con la carga
- En el octavo motivo, denuncia el recurrente que la Sentencia incurrió en actividad procesal defectuosa
- En tal sentido, en el motivo ahora analizado, se denota que el impugnante alega que
- En el noveno motivo señala el impugnante que, en el momento de los incidentes del
- En el décimo motivo sostiene el recurrente que el Auto de Vista, en su punto
- Se afirma posteriormente que el Tribunal de alzada debe emitir un fallo fundamentado y cumpliendo
- De lo relatado, si bien es posible concluir remotamente que lo denunciado por el recurrente
- En cuanto a las Sentencias Constitucionales 0119/2004-R de 28 de enero, 0757/2003-R de 4 de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
