Auto Supremo AS/0465/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0465/2017-RRC

Fecha: 27-Jun-2017

Ciertamente de acuerdo al art


La situación que presenta el motivo, comprende la negativa del juzgador de otorgar valor a pruebas documentales que hubieren sido debidamente introducidas al juicio, por consiguiente forman parte de la comunidad probatoria a las que la autoridad jurisdiccional estaba en la obligación de valorar y otorgar el sentido para el que fueron ofrecidos, en principio y en relación a las pruebas A-2 y A-3, la Sentencia, al margen pretender rescatar las partes que están consignadas en el idioma oficial –castellano-, remarcó la existencia de la dificultad de no contar con la traducción debida por estar consignadas en idioma chino y/o inglés, extrañando el no ejercicio del derecho previsto en el art. 329 del CPP, para proceder a su traducción dentro del contradictorio oral, público y continuo; aspecto que, igualmente hubiera permitido a la otra parte –acusada- el ejercicio de la defensa material o técnica, que la falta de traducción impide una idónea, correcta y adecuada interpretación de la prueba, atribuible al descuido de la acusación, similar criterio con relación a las demás pruebas documentales, que no permiten comprender el contenido de los documentos ofrecidos, para con legitimidad fundar la decisión y establecer la persecución penal o salvar de responsabilidad a la acusada, argumentos que además respaldó con la cita de los arts. 400 inc. 2) y 402 del Código de Procedimiento Civil, y 1294 del Código Civil, vinculados al art. 111 del CPP y la Sentencia Constitucional 17/2010-R de 12 de abril. Al respecto, el Tribunal de apelación, sostuvo que cuando el apelante alega la existencia de defectos de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, no puede pretender se vuelva a valorar las mismas; en lo concerniente a las pruebas aludidas, que no hubieren merecido valoración, enfatizó que no obstante su eficacia en el ámbito aduanero, el aspecto que impide al juzgador y a la parte imputada conocer plenamente el contenido informático de las mismas en proceso penal, es que están consignados en idioma extranjero, que por mandato del art. 6 del CPP le correspondía al acusador promover la traducción de la prueba para su comprensión y valoración.

Ciertamente de acuerdo al art. 111 del CPP, el idioma oficial autorizado que debe ser observado en el desarrollo de los actos procesales es el español, no solo referido al ámbito de las declaraciones o manifestaciones de los intervinientes en el proceso penal; en cuanto, al lenguaje o aspecto verbal, sino que además su comprensión obviamente alcanza a la escritura, en ese entendido en la gama de medios probatorios ofrecidos, la prueba documental debe estar comprendida desde la perspectiva común de estar consignados en idioma oficial, para que su contenido permita la comprensión íntegra y de todos los intervinientes, sin establecer restricciones, entendimientos parciales o tergiversados, que podrían conducir a supuestos de arbitrariedad en desmedro de los intereses de alguna de las partes, susceptibles de incurrir en situaciones defectuosas o de vulneración de derechos y garantías constitucionales, por lo que en casos que presentan dificultades referidas al idioma, se tiene la posibilidad legal de acudir a los medios auxiliares de la administración de justicia, como la o el traductor –peritos-, resguardado procesal y constitucional que pone a cubierto el equilibrio, que podría estar comprometido debido a este factor; en esa comprensión, es acertado el fundamento que describe la Sentencia y el Auto de Vista impugnado de que los documentos aludidos al no estar consignados en idioma Castellano, no posibilita su comprensión íntegra, obviamente su valoración, situación atribuible exclusivamente al acusador proponente del medio probatorio, cuando oportunamente tenía las posibilidades de promover su total traducción ante la autoridad jurisdiccional