iv)Errónea aplicación de ley adjetiva por defectuosa valoración de la prueba documental, en el considerando
II.2. De la apelación restringida de la imputada.
La parte querellante, interpuso recurso de apelación restringida, en el que denuncia:
i)Defecto absoluto por negativa ilegal de prueba, aduce que durante la sustanciación de juicio oral, la autoridad jurisdiccional restringió la producción de ocho de las trece literales de cargo, que fueron ofrecidas pese a cumplir los requisitos de legalidad de forma y de fondo, mediante decisiones de exclusión probatoria en base a argumentos ilegales e irracionales, literales que tenían la finalidad de demostrar los diferentes momentos del hecho punible descrito en la acusación y la culpabilidad de la imputada, no existiendo ningún argumento legal que justifique semejantes exclusiones que dejaron al juicio desprovisto de contenido, viciando de esta forma el procedimiento que generó la absolución, cuando la autoridad jurisdiccional se encontraba en la obligación de admitir su producción probatoria porque no había motivo alguno para su restricción.
ii)Inobservancia de ley adjetiva por insuficiente y/o inexistencia de fundamentación y defectuosa valoración de prueba documental, la Sentencia incurre en falsedad al señalar que la prueba de cargo A-13 fue retirada, cuando al contrario la misma fue admitida y judicializada, así como no se pronuncia y menos ingresa a valorar la Carta AN-GRCGR No. 170/2010 de 28 de abril y Comunicación Interna GNSGC- DASSC-0463/2010 de 28 de abril, de la Aduana Nacional, que igualmente fue producida en juicio y estrechamente relacionada con el hecho punible, no existiendo en consecuencia fundamentación sobre esta literal, que advierte una situación defectuosa previsto en el art. 370 incs. 3) y 5) del CPP, por transgresión de los arts. 124 y 173 del mismo CPP, más aún cuando no indica el motivo por el que no les asigna ningún valor cuya importancia es trascendental.
iii)Inobservancia de ley adjetiva, porque la Sentencia valora prueba documental que fue renunciada expresamente y no incorporada al juicio, en el Considerando II, introduce un medio probatorio inexistente que no fue incorporado al juicio, como la prueba D-1, que fue renunciada por la defensa de esta y de todos los medios probatorios que ofreció, presentándose el defecto previsto por el art. 370 inc. 4) del CPP, que no existe norma alguna que autorice al Juez para valorar una prueba no judicializada cuando debía ceñirse a apreciar las ofrecidas y judicializadas en la dinámica procesal contradictoria y no otras ajenas al proceso.
iv)Errónea aplicación de ley adjetiva por defectuosa valoración de la prueba documental, en el considerando III, se indicó que las pruebas A-2, y A-3, no serían susceptibles de valoración, debido a que se encontrarían en idioma extranjero, sin considerar la práctica aduanera establecida en el art. 111 incs. b) y c) del Reglamento a la LGA, no existiendo excusa para sustraerse de la obligación de asignar valor a los documentos, consistentes en una factura comercial y un documento de transporte marítimo, vulnerándose los arts. 169 inc. 3), 173 y 333 con relación a los arts. 216 y 217 todos del CPP, porque fueron legalmente obtenidos e incorporados al juicio, que asimismo importa defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, por errores de derecho e infracción a la sana crítica por la escueta motivación imprecisa y contraria a la normativa vigente
- Parte Acusadora : Industrias Brasileira Lorenzetti S.A
- Por memorial presentado el 18 de julio de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia de 19 de octubre de 2012 (fs
- b)Contra la referida Sentencia, Lorenzetti S
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 706/2016 de 19 de septiembre,
- 1)La parte recurrente en alusión al fundamento II
- 2)Denuncia que el fundamento II
- I.1.2. Petitorio
- Solicita que una vez admitido el recurso de casación, se declare fundado dejando sin efecto
- Mediante Auto Supremo 706/2016-RA de 19 de septiembre, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente
- Por Sentencia de 19 de octubre de 2012, el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal
- El iter criminis denunciado y sometido a juicio oral, no ha sido demostrado y acreditado
- iv)Errónea aplicación de ley adjetiva por defectuosa valoración de la prueba documental, en el considerando
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- i)En cuanto a los fundamentos relativos a la negativa ilegal de producción de prueba de
- ii)En lo concerniente a los defectos de sentencia de los incs
- iii)Respecto a la inobservancia de ley adjetiva, porque en la sentencia se valoró prueba no
- iv)En cuanto a la valoración de prueba documental judicializada, es menester referirse a los límites
- En lo que concierne a las prueba A-2 y A-3, que no serían susceptibles de
- Esta Sala Penal admitió el presente recurso ante la denuncia de que el Auto de
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- El art
- La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- Por lo referido, el objetivo del recurso de casación es asegurar el exacto y uniforme
- III.2.Análisis del caso concreto
- El recurrente en el primer motivo, acusó al Tribunal de alzada de distorsionar la teoría
- Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, emitido en un proceso penal por
- Nuestro ordenamiento penal acoge el sistema de la Sana Crítica, pretendiendo explicar que sus contenidos
- La máxima expresión del sistema emerge del juicio de mérito y se traduce en la
- En un primer momento, a partir de la inmediación y de la percepción directa de
- Este control, en consecuencia, debe incluir la verificación de la correcta motivación de las sentencias
- Auto Supremo 368 de 17 de septiembre de 2005, dictado dentro de un proceso penal
- La concurrencia de un defecto absoluto durante el desarrollo del proceso o en la sentencia,
- Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, dictado dentro de un proceso por
- La exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano
- En virtud de éstas razones, la ley procesal consagra la exigencia de motivación de las
- La motivación, a la vez que un requisito formal, que en la sentencia no se
- La motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica
- a) Expresa : Porque el juez, no puede suplirla por una remisión a otros actos,
- b) Clara: En la sentencia, el objeto del pensar jurídico debe estar notoriamente determinado, de
- d) Esto no implica que los hechos secundarios queden excluidos; la obligación de motivar alcanza
- e) La motivación, para ser completa, debe referirse al hecho y al derecho, valorando
- f) Legítima: La legitimidad de la motivación se refiere tanto a la validez intrínseca de
- También, por supuesto, será ilegítima la motivación si se funda en prueba obtenida por un
- Al respecto, señala Maier: "
- g) Lógica: Finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de
- Precisado el motivo y desglosada la doctrina legal de los precedentes invocados, se advierte que
- Al respecto, en la sustanciación del procedimiento, una vez introducida la prueba de cargo y
- En el caso de autos, el recurrente alegó que la prueba documental A-13, cuya omisión
- Por otro lado, los errores o inobservancias del procedimiento, serán calificados como lesivos a la
- Así, no todo defecto o no toda irregularidad en un acto procesal o en un
- Finalmente, se deberá considerar que toda Resolución dictada en Apelación y en lo que concierne
- Por otro lado, respecto a la denuncia de revalorización de la prueba A-13 en que
- En cuanto al segundo motivo, se tiene que la parte recurrente denunció que la Sentencia
- Previamente, cabe advertir que los precedentes invocados para el presente motivo consistentes en los Autos
- Esta afirmación puntual, trasunta la verdadera dimensión de los acontecimientos que describe la Sentencia, que
- El recurrente en el tercer motivo, acusó que el Tribunal de alzada sostuvo que la
- Para acreditar la situación contradictoria en la que supuestamente incurrió el Auto de Vista impugnado,
- Que al respecto, el Auto Supremo Nº 438 Sucre 15 de octubre de 2005 establece:
- Que asimismo el Auto Supremo Nº 384 de fecha 26 de septiembre de 2005 determina:
- Ciertamente de acuerdo al art
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
