Auto Supremo AS/0486/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0486/2017-RRC

Fecha: 30-Jun-2017

Con relación a la denuncia que la calificación de la reparación del daño civil, los


Por otro lado, sobre el recurso de casación en el fondo, específicamente a la denuncia de que el Tribunal de alzada al referir que la Sentencia fue defectuosa y/o anómala y que en ejercicio de su control en la tramitación de la causa, ante la existencia de defectos absolutos anuló la Sentencia apelada que infringió el art. 330 inc. 2) del CPP de 1972, concordante con el art. 192 del CPC; es preciso señalar que del Auto de Vista impugnado no se advierte la base legal con la que supuestamente identifica la concurrencia de defectos absolutos emergentes de la Sentencia, siendo que la normativa empleada [art. 169 inc. 3) del CPP actual] no corresponde al procedimiento con el que se resuelve el caso de autos; sin embargo, dicho Auto de Vista refiere que los mencionados actos generarían una posterior nulidad del mismo, sin establecer cuál de las causales de nulidad previstas por el art. 297 del CPP de 1972 se hubiera infringido, resultando evidente que la resolución de alzada no cumplió con su labor de verificar el cumplimiento o no del referido artículo, siendo que simplemente se limitó a realizar un análisis de defectos de la Sentencia en base a normativa incorrecta e inaplicable.

Con relación a la denuncia que la calificación de la reparación del daño civil, los gastos y costas del monto solicitado sería de Bs. 3.161.273.79, que no hubiera sido considerado en la Sentencia y menos en el Auto de Vista que es el monto real recuperable en la especie del daño causado considerando entre la representación material y la recuperación en especie al monto específico señalado por la gravedad del delito, del cual pidió regulación de la obligación mancomunada de todos los condenados, para la calificación de la responsabilidad civil, más gastos y costas debiendo actualizarse el monto al momento del pago con mantenimiento de valor en UFVs., se debe tener en cuenta, que con relación a las UFVs., este aspecto tiene su asidero legal en la previsión del art. 330 parte in fine del CPP de 1972, que establece que el Juez tendrá en cuenta las fluctuaciones de valor de la moneda, comprobadas exclusivamente con datos de carácter oficial y bancario con relación al monto en que se haga la calificación; en consecuencia, teniendo en cuenta que la Unidad de Fomento de Vivienda (UFV) es un índice referencial que muestra la evolución diaria de los precios y se calcula sobre la base del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que publica el Instituto Nacional de Estadística (INE), medida que a la fecha se encuentra vigente en nuestro país, resulta evidente lo manifestado por la entidad recurrente