Auto Supremo AS/0486/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0486/2017-RRC

Fecha: 30-Jun-2017

los herederos de la víctima” ; en este caso, resulta parcialmente coherente la interpretación de


Sobre la denuncia referida al monto reclamado que no hubiera sido consignado en la Sentencia, se advierte que el recurrente inicialmente como monto a ser reparado señaló Bs. 1.214.408, para posteriormente ir incrementando este monto en su petitorio al monto de Bs. 2.936.987, luego de la interposición de su recurso de apelación refirió la suma de Bs. 2.873.885, más un 10% por concepto de costas y gastos estimados elevando el monto a ser resarcido, en definitiva a Bs. 3.161.27; al respecto, debe quedar claramente establecido que el concepto de costas y gastos no puede ser estimado como alega el recurrente sino que debe probarse, mediante las documentales pertinentes que se enmarquen bajo la previsiones de Ley [art. 330 incs. 2), 3) y 4) del CPP de 1972], aspecto que constituyó en una deficiencia probatoria que no puede ser sustituida por conceptos o invocación a normas jurídicas; siendo además, que la Sentencia puntualmente estableció el daño emergente, según lo previsto por el art. 994 del Código Civil (CC), sobre cuyos montos se debe cancelar el lucro cesante en el porcentaje establecido en el art. 414 de la referida norma; vale decir, del 6% anual con relación al tiempo transcurrido desde el día de la presentación de la denuncia, siendo que desde el 29 de mayo de 2000 al 13 de mayo de 2015, transcurrieron catorce años, once meses y catorce días, sumado al daño determinado de Bs. 5858.154, de los meses de marzo a diciembre de 1999 gestión de Víctor Hugo Marcowsqki y Bs. 636.022, de los meses de enero a abril de 2000 gestión de Martín Heriberto Saavedra Chambi, al que se debe sumar el daño emergente de los años 1999, que hacen un total de Bs. 2.449.523, lo que hace ver que la Sentencia consideró todos los aspectos que probatoriamente estuvieron demostrados; en consecuencia, no puede considerarse el 10% estimado por la entidad demandante al no haber sido evidenciado en el examen y apreciación de los justificativos o comprobantes de la responsabilidad civil y de los aportados por el condenado, reclamado durante la audiencia correspondiente.

Asimismo, el recurrente también señaló que existió error de interpretación y de aplicación de los arts. 91 y 92 del CP, respecto del planteamiento de la extinción de la extensión y la mancomunidad de la responsabilidad civil, porque en criterio del Tribunal de alzada la “Extensión de la responsabilidad civil” y la mancomunidad y la transferibilidad de las obligaciones, la responsabilidad civil será mancomunada entre todos los responsables del delito; fue interpuesta de forma errónea, porque en opinión de dicho Tribunal, no correspondía su planteamiento en la etapa de calificación de la responsabilidad civil, lo que generó la existencia de defectos absolutos y la consiguiente nulidad de la Sentencia; sobre el particular, es menester señalar que al declararse la extinción de la acción penal por muerte del imputado Martín Heriberto Saavedra Chambi, respecto de sus herederos corresponde la aplicación del art. 92 del CP que establece: “(Mancomunidad y transmisibilidad de las obligaciones) la responsabilidad civil será mancomunada entre todos los responsables del delito. Esta obligación pasa a los herederos del responsable y el derecho de exigirla se transmite a


los herederos de la víctima” ; en este caso, resulta parcialmente coherente la interpretación de la Sentencia cuando señala: “…Bajo ese entendimiento se tiene la Policía no tuvo el cuidado de ampliar la presente demanda contra los herederos de Martín Heriberto Saavedra, correspondiendo en consecuencia realizar la calificación solo nominal respecto a Martín Heriberto Saavedra, que no podrá ser cobrado a mérito del descuido de los demandantes y Ministerio Público; máxime si se ha determinado la extinción de la presente acción penal en su favor, lo que permite también extinguir la responsabilidad civil por analogía al no haber sido demandado”; de lo revisado, es preciso entender que si respecto del co-demandado se extinguió la acción penal del proceso debido a su muerte, no se puede soslayar que el Auto de Vista no realizó el debido control de legalidad de la Sentencia al interpretar el art. 92 del CP, debido a que esta norma prevé que la responsabilidad civil será mancomunada entre todos los responsables del delito; al respecto, si se extinguió la acción penal por Auto de 13 de abril de 2015, por muerte respecto de Martín Heriberto Saavedra y se señaló que también se extinguió la acción civil; no se explica el por qué en la Sentencia se le consignó de manera nominal el monto de dinero del cual fuere responsable, siendo que la responsabilidad es mancomunada, el valor nominal asignado a Martín Heriberto Saavedra sería de imposible cumplimiento; toda vez, que el proceso en su contra se encuentra extinguido, lo que hace ver que la Sentencia realizó una interpretación sesgada del art. 92 del CP