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2.-El recurrente interpuso proceso de rectificación, de la citada escritura Publica Nº 210/2003 en contra de la Notaria de Fe Publica y el Registrador de Derechos Reales, como consecuencia de ello se dictó Sentencia por parte del Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de este Distrito, declarando probada la pretensión, disponiendo a tal efecto,- la rectificación del nombre de la calle Mataral por la Guardia, del inmueble inicialmente marcado con la letra “A-2” , actualmente como efecto de la división tiene la letra “L-C”. -, determinación que se halla inserta en el testimonio de fs. 152 a 156 adjunto a la demanda reconvencional, rectificación que fue inscrita en Derechos Reales en la gestión 2010 como se desprende del certificado treintañal, con la aclaración que esa determinación ha sido dejada sin efecto por Auto de Vista de 20 de diciembre de 2013, bajo el fundamento que : “el Juez Primero de Partido en lo Civil, al admitir la demanda necesariamente debió leer el contenido y advertir que se pretende modificar la ubicación del frente de un lote de terreno de la calle Mataral a la calle Guardia, los demandantes invocan reiteradamente que la vendedora o anterior propietaria es Martha Saavedra Vidaurre, documento protocolizada en la Notaria registrado en Derechos reales, que ese terreno tiene dos frentes el uno a la calle Mataral y el otro a la calle la Guardia, la modificación de una calle a la otra a simples vista está cambiando la ubicación del terreno transferido, consiguientemente se está alterando la voluntad de la vendedora a petición unilateral de los compradores. ”••
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Enrique Yucra Flores por medio
- Resolución contra la cual, Enrique Yucra Flores y Petrona Vargas interpusieron recurso de casación de
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Alude que el en presente proceso, no se ha demostrado tener justo título, ya que,
- III. DOCTRINA LEGAL APLICABLE
- Por lo transcrito textualmente, se puede evidenciar que los Tribunales de instancia, basaron ambas resoluciones
- En el mismo sentido el AS Nº58/2015 de fecha 29 de enero 2015 señalo: “
- La norma nos refiere con claridad los requisitos que debe reunir la Usucapión ordinaria que
- Definido el justo título, se debe resaltar que para ser considerado tal debe reunir
- En este contexto, la forma instrumental que recubre al justo título: Escritura Pública, entre otras,
- Ahora bien, cuando se pretende acreditar el justo título con la presentación de un testimonio
- En el caso de autos corresponde analizar los siguientes negocios jurídicos
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Resultando el tema en análisis, la procedencia o no de la usucapión quinquenal, en lo
- Partiendo del entendimiento asumido supra, en el sub lite, el Auto de Vista en estudio
- Por cuanto los jueces de instancia, al determinar que la nulidad dispuesta del título del
- Empero, este Tribunal no puede ingresar a casar el Auto de Vista por el fundamento
- Sobre ese punto en cuestión, con carácter previo es primordial analizar los fundamentos que sustentan
- De su demanda reconvencional de usucapión quinquenal, el cual configura el punto de análisis en
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- Teniendo presente esos dos puntos conforme se expuso, el sub lite, no existe coincidencia entre
- Por lo que, los jueces de grado aunque con otro fundamento han obrado conforme a
- POR TANTO
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
