Resultando el tema en análisis, la procedencia o no de la usucapión quinquenal, en lo
Resultando el tema en análisis, la procedencia o no de la usucapión quinquenal, en lo que respecta al inicio de la posesión de la buena fe, es menester tener presente el entendimiento glosado en el punto III.I de la doctrina aplicable, en la cual realizando el respectivo análisis del art. 134 del Código Civil, se ha determinado que para la procedencia de esta forma de adquirir el derecho de propiedad se requiere de los siguientes presupuestos, de un título idóneo por el que se transfiera el derecho de propiedad, la buena fe del adquiriente y la posesión pacifica e ininterrumpida por cinco años, por lo que cabe reiterar que el requisito imprescindible para su procedencia, es la existencia de título idóneo y que el mismo esté inscrito en el registro pertinente, lo que le otorga la publicidad, además de la posesión pacífica y continuada por cinco años, acción que imperativamente debe estar dirigida contra quien ostenta título como verdadero propietario del bien y reclama ese derecho, precisamente porque el título del usucapiente resulta frágil y vulnerable frente al del usucapido, lo que no quiere decir que se trate de un título falso, sino más bien idóneo pues debe mediar además la buena fe, es decir que quien demanda la usucapión, se supone que compró creyendo que su transferente era del verdadero titular, requisitos establecidos por la norma y que se entiende, deben ser comprobados judicialmente para favorecerse de ella, así el título idóneo o justo título; es decir que se trata de un título que está rodeado de todas las formalidades y demás requisitos indispensables para la transmisión del dominio, a tal punto que de haber emanado de su verdadero propietario, la transmisión seria perfecta y no se plantearía ya la cuestión de la prescripción porque bastaría ese título para adquirir el dominio, asimismo conforme ha referido el recurrente, este Tribunal ha orientado que el conocimiento posterior sobre la falta de derecho del vendedor no le perjudica al usucapiente, al contrario se cumple con el fin para este tipo de acción, o sea, adquirir de alguien que no es dueño, ya que, para efectos de una usucapión quinquenal- el titulo actual no sigue la suerte de la calidad o calificación judicial del título antecesor o título primigenio, sino que su calificación debe ser individual e independiente
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Enrique Yucra Flores por medio
- Resolución contra la cual, Enrique Yucra Flores y Petrona Vargas interpusieron recurso de casación de
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Alude que el en presente proceso, no se ha demostrado tener justo título, ya que,
- III. DOCTRINA LEGAL APLICABLE
- Por lo transcrito textualmente, se puede evidenciar que los Tribunales de instancia, basaron ambas resoluciones
- En el mismo sentido el AS Nº58/2015 de fecha 29 de enero 2015 señalo: “
- La norma nos refiere con claridad los requisitos que debe reunir la Usucapión ordinaria que
- Definido el justo título, se debe resaltar que para ser considerado tal debe reunir
- En este contexto, la forma instrumental que recubre al justo título: Escritura Pública, entre otras,
- Ahora bien, cuando se pretende acreditar el justo título con la presentación de un testimonio
- En el caso de autos corresponde analizar los siguientes negocios jurídicos
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Resultando el tema en análisis, la procedencia o no de la usucapión quinquenal, en lo
- Partiendo del entendimiento asumido supra, en el sub lite, el Auto de Vista en estudio
- Por cuanto los jueces de instancia, al determinar que la nulidad dispuesta del título del
- Empero, este Tribunal no puede ingresar a casar el Auto de Vista por el fundamento
- Sobre ese punto en cuestión, con carácter previo es primordial analizar los fundamentos que sustentan
- De su demanda reconvencional de usucapión quinquenal, el cual configura el punto de análisis en
- 2
- Teniendo presente esos dos puntos conforme se expuso, el sub lite, no existe coincidencia entre
- Por lo que, los jueces de grado aunque con otro fundamento han obrado conforme a
- POR TANTO
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
