IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
2.- Cuando María Dolores Camacho Vásquez adquiere la propiedad de los señores Antonio Veizaga Crespo y Gladis Cinthia Siles de Veizaga mediante el testimonio de la Escritura Pública Nº 2971 de 9 de julio de 1994, que fue registrada en la oficina de Derechos Reales a fs. 3057 partida Nº 3057 del libro 1ro “B” de propiedad de la Provincia Cercado (rural), mediante un contrato de venta, en el que se identifica a Antonio Veizaga y Gladis Siles de Veizaga como los vendedores quienes alegaron antecedente dominial para la venta del inmueble, que luego fue registrado en la Oficina de Derechos Reales, se constituye un justo título, porque individualmente ese título reúne las condiciones de validez del contrato (eficacia estructural), este título –para efectos de una usucapión quinquenal- no sigue la suerte de la calidad o calificación judicial del título antecesor o título primigenio, sino que su calificación debe ser individual.”
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De todo el contexto de su recurso de casación, se advierte que centra su fundamento en la errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 134, con referencia a los arts. 87, 93 y 110 todos del Código Civil, refiriendo que el Auto de Vista vulneraria lo establecido por el art. 93 del Código Civil, ya que, el contenido del Auto de vista resultaría contrario a lo establecido en la citadas normativas, ya que, únicamente se deberá tomar en cuenta la fe inicial, al momento en que se libra el contrato y no después, bajo ese precedente señala que el Auto de Vista ha incurrido en error de interpretación, porque la compra de Enrique Yucra Flores y su esposa Petrona Cáceres del inmueble objeto del proceso fue el año 2003 registrada el 2003, único fundamento factico que debió ser considerado como inicio de su buena fe o creencia, y no la errada interpretación que la nulidad dispuesta en el proceso, eliminaba el justo título y la buena fe, después de haber trascurrido más de 10 años
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De todo el contexto de su recurso de casación, se advierte que centra su fundamento en la errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 134, con referencia a los arts. 87, 93 y 110 todos del Código Civil, refiriendo que el Auto de Vista vulneraria lo establecido por el art. 93 del Código Civil, ya que, el contenido del Auto de vista resultaría contrario a lo establecido en la citadas normativas, ya que, únicamente se deberá tomar en cuenta la fe inicial, al momento en que se libra el contrato y no después, bajo ese precedente señala que el Auto de Vista ha incurrido en error de interpretación, porque la compra de Enrique Yucra Flores y su esposa Petrona Cáceres del inmueble objeto del proceso fue el año 2003 registrada el 2003, único fundamento factico que debió ser considerado como inicio de su buena fe o creencia, y no la errada interpretación que la nulidad dispuesta en el proceso, eliminaba el justo título y la buena fe, después de haber trascurrido más de 10 años
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Enrique Yucra Flores por medio
- Resolución contra la cual, Enrique Yucra Flores y Petrona Vargas interpusieron recurso de casación de
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Alude que el en presente proceso, no se ha demostrado tener justo título, ya que,
- III. DOCTRINA LEGAL APLICABLE
- Por lo transcrito textualmente, se puede evidenciar que los Tribunales de instancia, basaron ambas resoluciones
- En el mismo sentido el AS Nº58/2015 de fecha 29 de enero 2015 señalo: “
- La norma nos refiere con claridad los requisitos que debe reunir la Usucapión ordinaria que
- Definido el justo título, se debe resaltar que para ser considerado tal debe reunir
- En este contexto, la forma instrumental que recubre al justo título: Escritura Pública, entre otras,
- Ahora bien, cuando se pretende acreditar el justo título con la presentación de un testimonio
- En el caso de autos corresponde analizar los siguientes negocios jurídicos
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Resultando el tema en análisis, la procedencia o no de la usucapión quinquenal, en lo
- Partiendo del entendimiento asumido supra, en el sub lite, el Auto de Vista en estudio
- Por cuanto los jueces de instancia, al determinar que la nulidad dispuesta del título del
- Empero, este Tribunal no puede ingresar a casar el Auto de Vista por el fundamento
- Sobre ese punto en cuestión, con carácter previo es primordial analizar los fundamentos que sustentan
- De su demanda reconvencional de usucapión quinquenal, el cual configura el punto de análisis en
- 2
- Teniendo presente esos dos puntos conforme se expuso, el sub lite, no existe coincidencia entre
- Por lo que, los jueces de grado aunque con otro fundamento han obrado conforme a
- POR TANTO
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
