En ese contexto haciendo un análisis minucioso del Auto de Vista recurrido se evidencia que
En ese contexto haciendo un análisis minucioso del Auto de Vista recurrido se evidencia que el Tribunal Ad quem, no se pronunció sobre un aspecto fundamental denunciado en la demanda reconvencional y en la apelación, que la Ley Nº 4026 no se aplica en el caso presente a favor de los demandantes, porque no se encuentran y nunca han estado en posesión del inmueble objeto de la litis, por consiguiente no les beneficia la usucapión masiva, hecho que fue reconocido por los demandantes al momento de solicitar el desapoderamiento; si bien el Auto de Vista, al respecto alego una presunta consolidación de dotación a los campesinos sosteniendo que existe una presunción legal de posesión, que no ha sido desvirtuada, pero no se pronunciaron sobre la aplicabilidad de la usucapión masiva cuando los beneficiarios no se encuentran en posesión del inmueble, entonces ese argumento del Tribunal Ad-quem es incompleto en su motivación jurídica que el Tribunal de Casación no puede completar, correspondiendo el mismo ser subsanado y acabado por el Tribunal que inicio dar ese razonamiento. De la misma forma el Tribunal de Garantías Constitucionales en el Auto Constitucional Nº 09/2017 de 6 de abril, también concluyó que el Auto Supremo Nº 1100 de 23 de septiembre de 2016, al resolver el punto 1º del recurso de casación en la forma, dijo que: “se aplica la Ley 4026 en razón de existir una presunción legal de posesión que no ha sido desvirtuada, empero no señala en qué consiste esa presunción legal… tampoco existe una explicación en qué consiste la presunción legal” text., y al resolver el punto 2º “…no se hace referencia, si es cierto que el tribunal de apelación se hubiera o no parcializado al aceptar y resolver el recurso de apelación de la parte contraria, bajo el principio de flexibilidad y denegarse su apelación en este punto; ya que no utilizo este principio en su caso” text., en consecuencia concedió la tutela de la acción de amparo con respecto a estos puntos y es menester que se de una mayor motivación y fundamentación jurídica al respecto que no puede ser dada por el Tribunal de casación sino debe ser el propio Ad-quem, ello porque fue y es el Tribunal que puede tener una apreciación más directa de los hechos y se le es permitido hacer una nueva valoración de la prueba, al ser la autoridad de la doble instancia, donde el Tribunal debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada, y confrontarla con la decisión tomada por el A-quo sobre la base del material reunido en el proceso, pudiendo revocar o modificar una Resolución judicial que se estima errónea en la interpretación o en la aplicación del derecho
- Partes: Bernardino Arancibia Flores, Julia Puma Villanueva c/ Blanca Beatriz Dávalos de Vaca Guzmán
- Proceso: Acción negatoria
- Distrito: Chuquisaca
- De la revisión de toda la documental venido en recurso de casación, se establece lo
- Contra esa Resolución, se formuló Recurso de Casación en la forma y en el fondo
- La recurrente amparado en el art
- 2) También en la adhesión a la apelación se denunció que el A-quo estableció que
- La recurrente denunció
- 2)El Auto de vista ha omitido pronunciarse sobre la solicitud de inaplicabilidad de la Ley
- 3)Se violó la S
- 4)Denunció interpretación errónea y aplicación indebida de las Leyes 2372, 2718 y 4026, cuando se
- 5) Es totalmente falso que el derecho propietario de Juana viuda de Caba es
- 6)Es falso que no existiere mejor derecho propietario de la reconvencionista, al no advertir que
- 7)Se ha violado el art
- 8) Hubo aplicación indebida del art
- 9)Hay aplicación indebida del art
- 10) También hay aplicación indebida de la Ley 4026, porque es falso que esta ley
- 11) En el Auto de Vista hay disposiciones contradictorias que vulneran el debido proceso, pues
- Concluye la recurrente pidiendo se anule el Auto de Vista y/o en su caso se
- II
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- De esa concepción se infiere que el recurso de apelación, se constituye en el más
- IV. FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCIÓN
- Para el cumplimiento eficaz de dicha facultad, es menester señalar que conforme a la jurisprudencia
- En ese contexto haciendo un análisis minucioso del Auto de Vista recurrido se evidencia que
- Por otra parte, también en la adhesión a la apelación, la ahora recurrente denunció que
- En ese entendido, correspondía al Tribunal de apelación, pronunciarse resolviendo ambas apelaciones, otorgando a las
- En conclusión se advierte que el tribunal de apelación, no cumplió con las previsiones contenidas
- Por lo expuesto corresponde aplicar el art. 220.III y art.106 del nuevo Código Procesal Civil
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia
- Pónganse en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo en virtud del
- Registres, comuníquese y notifíquese
- Relator: Mgdo. Javier M. Serrano Llanos.
