II
II.3.- DEL AUTO CONSTITUCIONAL 09/2017 DE 6 DE ABRIL, se desprende que, el Tribunal de garantías constitucionales concluyó que el Auto Supremo Nº 1100 de 23 de septiembre de 2016, al resolver el punto 1º del recurso de casación en la forma, dijo que “se aplica la Ley 4026 en razón de existir una presunción legal de posesión que no ha sido desvirtuada, empero no señala en que consiste esa presunción legal… tampoco existe una explicación en que consiste la presunción legal” text., al resolver el punto 2º “…no se hace referencia, si es cierto que el tribunal de apelación se hubiera o no parcializado al aceptar y resolver el recurso de apelación de la parte contraria, bajo el principio de flexibilidad y denegarse su apelación en este punto; ya que no utilizo este principio en su caso” text., con relación a los puntos 1º, 2º y 3º, de recurso de casación en el fondo, dice que no se hizo referencia a varios aspectos reclamados como: a) “que esta norma no es retroactiva, solo deroga disposiciones legales emanadas anteriormente pero nunca un fallo judicial, que tiene la calidad de cosa juzgada”, b) “que se expliquen jurídicamente cómo y de qué manera la Ley 4026 derogo las resoluciones judiciales emitidas en su favor si esta ley no es retroactiva…”, c) “…que su bien inmueble se encuentra en el radio urbano…”, d) “la Ley 4026 no desconoce expresamente el derecho de la accionante”, respecto al punto 4º, “falta precisar cuáles son los criterios jurídicos para desconocer directamente derechos propietarios adquiridos en el área urbana, era menester hacer referencia a los alcances de la Ley 4026”; con relación a los puntos 5º, 6º, 8º y 9º las autoridades accionadas “no se pronunciaron respecto: a) que es falso que el derecho de Juana Vda., de Caba, sea primigenia al derecho propietario de la accionante al derogarse la R.S.188111, sin explicar porque llegan a esa conclusión, b) que al momento de realizar la transferencia Juana viuda de Caba no tenía titularidad sobre el dominio siendo propietaria la ahora accionante registrado su derecho en DDRR en el asiento A-2, c) que no consideraron que la acción negatoria es prescriptible al tenor del art. 1507 del CC. Habiendo aplicado indebidamente el art. 1454 del CC., d) que existe aplicación indebida del art. 1455 del CC, porque esta norma beneficiaria a las personas que se encuentran en posesión del inmueble; empero en el caso presente los demandantes nunca estuvieron en posesión del mismo” text., Con respecto a los puntos 7º, 10º y 11º, se dice que “no se hubiera hecho conocer cuáles son los razonamientos jurídicos que hacen concluir que el derecho propietario es imprescriptible, que se aplicó correctamente la Ley N° 4026, que el auto de vista no es contradictorio”
- Partes: Bernardino Arancibia Flores, Julia Puma Villanueva c/ Blanca Beatriz Dávalos de Vaca Guzmán
- Proceso: Acción negatoria
- Distrito: Chuquisaca
- De la revisión de toda la documental venido en recurso de casación, se establece lo
- Contra esa Resolución, se formuló Recurso de Casación en la forma y en el fondo
- La recurrente amparado en el art
- 2) También en la adhesión a la apelación se denunció que el A-quo estableció que
- La recurrente denunció
- 2)El Auto de vista ha omitido pronunciarse sobre la solicitud de inaplicabilidad de la Ley
- 3)Se violó la S
- 4)Denunció interpretación errónea y aplicación indebida de las Leyes 2372, 2718 y 4026, cuando se
- 5) Es totalmente falso que el derecho propietario de Juana viuda de Caba es
- 6)Es falso que no existiere mejor derecho propietario de la reconvencionista, al no advertir que
- 7)Se ha violado el art
- 8) Hubo aplicación indebida del art
- 9)Hay aplicación indebida del art
- 10) También hay aplicación indebida de la Ley 4026, porque es falso que esta ley
- 11) En el Auto de Vista hay disposiciones contradictorias que vulneran el debido proceso, pues
- Concluye la recurrente pidiendo se anule el Auto de Vista y/o en su caso se
- II
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- De esa concepción se infiere que el recurso de apelación, se constituye en el más
- IV. FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCIÓN
- Para el cumplimiento eficaz de dicha facultad, es menester señalar que conforme a la jurisprudencia
- En ese contexto haciendo un análisis minucioso del Auto de Vista recurrido se evidencia que
- Por otra parte, también en la adhesión a la apelación, la ahora recurrente denunció que
- En ese entendido, correspondía al Tribunal de apelación, pronunciarse resolviendo ambas apelaciones, otorgando a las
- En conclusión se advierte que el tribunal de apelación, no cumplió con las previsiones contenidas
- Por lo expuesto corresponde aplicar el art. 220.III y art.106 del nuevo Código Procesal Civil
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia
- Pónganse en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo en virtud del
- Registres, comuníquese y notifíquese
- Relator: Mgdo. Javier M. Serrano Llanos.
