IV. FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCIÓN
IV. FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCIÓN:
Cuando el Tribunal de Casación es advertida por una instancia constitucional, que en el proceso ordinario se hubiera detectado que se han vulnerado las garantías constitucionales de las partes o de una de ellas, o en el que se encontraren infracciones que interesen al orden público; la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013 denominado “Código Procesal Civil” en su artículo 106, faculta al Tribunal de Casación revisar de oficio el proceso cuando en su parágrafo I señala, que “la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente”, norma que es de cumplimiento obligatorio conforme señala el artículo 5 del mismo ordenamiento legal; esto porque, en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel, lo contrario sería hacer insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo
Cuando el Tribunal de Casación es advertida por una instancia constitucional, que en el proceso ordinario se hubiera detectado que se han vulnerado las garantías constitucionales de las partes o de una de ellas, o en el que se encontraren infracciones que interesen al orden público; la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013 denominado “Código Procesal Civil” en su artículo 106, faculta al Tribunal de Casación revisar de oficio el proceso cuando en su parágrafo I señala, que “la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente”, norma que es de cumplimiento obligatorio conforme señala el artículo 5 del mismo ordenamiento legal; esto porque, en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel, lo contrario sería hacer insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo
- Partes: Bernardino Arancibia Flores, Julia Puma Villanueva c/ Blanca Beatriz Dávalos de Vaca Guzmán
- Proceso: Acción negatoria
- Distrito: Chuquisaca
- De la revisión de toda la documental venido en recurso de casación, se establece lo
- Contra esa Resolución, se formuló Recurso de Casación en la forma y en el fondo
- La recurrente amparado en el art
- 2) También en la adhesión a la apelación se denunció que el A-quo estableció que
- La recurrente denunció
- 2)El Auto de vista ha omitido pronunciarse sobre la solicitud de inaplicabilidad de la Ley
- 3)Se violó la S
- 4)Denunció interpretación errónea y aplicación indebida de las Leyes 2372, 2718 y 4026, cuando se
- 5) Es totalmente falso que el derecho propietario de Juana viuda de Caba es
- 6)Es falso que no existiere mejor derecho propietario de la reconvencionista, al no advertir que
- 7)Se ha violado el art
- 8) Hubo aplicación indebida del art
- 9)Hay aplicación indebida del art
- 10) También hay aplicación indebida de la Ley 4026, porque es falso que esta ley
- 11) En el Auto de Vista hay disposiciones contradictorias que vulneran el debido proceso, pues
- Concluye la recurrente pidiendo se anule el Auto de Vista y/o en su caso se
- II
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- De esa concepción se infiere que el recurso de apelación, se constituye en el más
- IV. FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCIÓN
- Para el cumplimiento eficaz de dicha facultad, es menester señalar que conforme a la jurisprudencia
- En ese contexto haciendo un análisis minucioso del Auto de Vista recurrido se evidencia que
- Por otra parte, también en la adhesión a la apelación, la ahora recurrente denunció que
- En ese entendido, correspondía al Tribunal de apelación, pronunciarse resolviendo ambas apelaciones, otorgando a las
- En conclusión se advierte que el tribunal de apelación, no cumplió con las previsiones contenidas
- Por lo expuesto corresponde aplicar el art. 220.III y art.106 del nuevo Código Procesal Civil
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia
- Pónganse en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo en virtud del
- Registres, comuníquese y notifíquese
- Relator: Mgdo. Javier M. Serrano Llanos.
