La recurrente amparado en el art
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En consecuencia corresponde analizar el contenido del recurso de casación tanto en la forma como en el fondo de fs. 773 a 781 vta., su respuesta y el Auto Constitucional que dejo sin efecto el último Auto Supremo en el presente caso:
II.1.- RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
La recurrente amparado en el art. 271.I, II del Código Procesal Civil con relación a los arts. 213.I, II núm 3 y 4 y 265.I y III del referido Código respecto a las pertinencias de la Resolución de Alzada, denuncio:
1) Que, la Ley 4026 no se aplica en el caso presente a favor de los demandantes, porque no se encuentran y nunca han estado en posesión del inmueble objeto de la litis, por consiguiente no les beneficia la usucapión masiva, hecho que fue reconocido por los demandantes al momento de solicitar el desapoderamiento; el Auto de Vista no se pronunció sobre ese aspecto fundamental de la demanda reconvencional, y solo alegan una presunta consolidación de dotación a los campesinos y no se pronunciaron sobre la aplicabilidad de la usucapión masiva, cuando los beneficiarios no se encuentran en posesión del inmueble y continuaron sosteniendo que existe una presunción legal de posesión, que no ha sido desvirtuada, ese argumento es cojo, porque los demandantes no son campesinos, no son colonos, ni fueron dotados en merito a ningún título ejecutorial
En consecuencia corresponde analizar el contenido del recurso de casación tanto en la forma como en el fondo de fs. 773 a 781 vta., su respuesta y el Auto Constitucional que dejo sin efecto el último Auto Supremo en el presente caso:
II.1.- RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
La recurrente amparado en el art. 271.I, II del Código Procesal Civil con relación a los arts. 213.I, II núm 3 y 4 y 265.I y III del referido Código respecto a las pertinencias de la Resolución de Alzada, denuncio:
1) Que, la Ley 4026 no se aplica en el caso presente a favor de los demandantes, porque no se encuentran y nunca han estado en posesión del inmueble objeto de la litis, por consiguiente no les beneficia la usucapión masiva, hecho que fue reconocido por los demandantes al momento de solicitar el desapoderamiento; el Auto de Vista no se pronunció sobre ese aspecto fundamental de la demanda reconvencional, y solo alegan una presunta consolidación de dotación a los campesinos y no se pronunciaron sobre la aplicabilidad de la usucapión masiva, cuando los beneficiarios no se encuentran en posesión del inmueble y continuaron sosteniendo que existe una presunción legal de posesión, que no ha sido desvirtuada, ese argumento es cojo, porque los demandantes no son campesinos, no son colonos, ni fueron dotados en merito a ningún título ejecutorial
- Partes: Bernardino Arancibia Flores, Julia Puma Villanueva c/ Blanca Beatriz Dávalos de Vaca Guzmán
- Proceso: Acción negatoria
- Distrito: Chuquisaca
- De la revisión de toda la documental venido en recurso de casación, se establece lo
- Contra esa Resolución, se formuló Recurso de Casación en la forma y en el fondo
- La recurrente amparado en el art
- 2) También en la adhesión a la apelación se denunció que el A-quo estableció que
- La recurrente denunció
- 2)El Auto de vista ha omitido pronunciarse sobre la solicitud de inaplicabilidad de la Ley
- 3)Se violó la S
- 4)Denunció interpretación errónea y aplicación indebida de las Leyes 2372, 2718 y 4026, cuando se
- 5) Es totalmente falso que el derecho propietario de Juana viuda de Caba es
- 6)Es falso que no existiere mejor derecho propietario de la reconvencionista, al no advertir que
- 7)Se ha violado el art
- 8) Hubo aplicación indebida del art
- 9)Hay aplicación indebida del art
- 10) También hay aplicación indebida de la Ley 4026, porque es falso que esta ley
- 11) En el Auto de Vista hay disposiciones contradictorias que vulneran el debido proceso, pues
- Concluye la recurrente pidiendo se anule el Auto de Vista y/o en su caso se
- II
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- De esa concepción se infiere que el recurso de apelación, se constituye en el más
- IV. FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCIÓN
- Para el cumplimiento eficaz de dicha facultad, es menester señalar que conforme a la jurisprudencia
- En ese contexto haciendo un análisis minucioso del Auto de Vista recurrido se evidencia que
- Por otra parte, también en la adhesión a la apelación, la ahora recurrente denunció que
- En ese entendido, correspondía al Tribunal de apelación, pronunciarse resolviendo ambas apelaciones, otorgando a las
- En conclusión se advierte que el tribunal de apelación, no cumplió con las previsiones contenidas
- Por lo expuesto corresponde aplicar el art. 220.III y art.106 del nuevo Código Procesal Civil
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia
- Pónganse en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo en virtud del
- Registres, comuníquese y notifíquese
- Relator: Mgdo. Javier M. Serrano Llanos.
