El Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Potosí,
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 730 a 734 y vta., interpuesto por Filemón Choque Viscarra, contra el Auto de Vista Nº 52/2016 de fecha 21 de marzo de 2016, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso ordinario de reconocimiento judicial de derechos, seguido por el recurrente contra la Empresa Nacional de Ferrocarriles ENFE, la concesión del recurso de fs. 742; el Auto Supremo de Admisión del Recurso de Casación Nº 736/2016-RA de 28 de junio de 2016 que cursa a fs. 748 y vta.; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Potosí, mediante Sentencia Nº 0030/2015 de fecha 10 de septiembre de 2015, cursante de fs. 511 a 530, declaró PROBADA la demanda ordinaria de reconocimiento judicial de derechos interpuesta por Filemón Choque Viscarra contra la Empresa Nacional de Ferrocarriles representada por la Lic. Mirtha Angélica Rojas Peralta además contra Luis Mérida Huertas, consiguientemente dispuso lo siguiente: Que la Empresa Nacional de Ferrocarriles a través de sus representantes legales deben transferir adicionalmente la superficie de 152.26 Mts.2, de los predios que corresponde a la Ex Pulpería de ENFE a favor del señor Filemón Choque Viscarra, transferencia adicional que se la debería hacer dentro del marco de la Ley 2701 de 19 de mayo de 2004, la cual se la debería hacer dentro del plazo de 30 días de ejecutoriada dicha Resolución. Simultáneamente declaró improbadas las excepciones de cosa juzgada y prescripción opuestas por el codemandado Luis Mérida Huertas
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Potosí, mediante Sentencia Nº 0030/2015 de fecha 10 de septiembre de 2015, cursante de fs. 511 a 530, declaró PROBADA la demanda ordinaria de reconocimiento judicial de derechos interpuesta por Filemón Choque Viscarra contra la Empresa Nacional de Ferrocarriles representada por la Lic. Mirtha Angélica Rojas Peralta además contra Luis Mérida Huertas, consiguientemente dispuso lo siguiente: Que la Empresa Nacional de Ferrocarriles a través de sus representantes legales deben transferir adicionalmente la superficie de 152.26 Mts.2, de los predios que corresponde a la Ex Pulpería de ENFE a favor del señor Filemón Choque Viscarra, transferencia adicional que se la debería hacer dentro del marco de la Ley 2701 de 19 de mayo de 2004, la cual se la debería hacer dentro del plazo de 30 días de ejecutoriada dicha Resolución. Simultáneamente declaró improbadas las excepciones de cosa juzgada y prescripción opuestas por el codemandado Luis Mérida Huertas
- Partes: Filemón Choque Viscarra. c/ Empresa Nacional de Ferrocarriles ENFE
- Distrito: Potosí
- El Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Potosí,
- En merito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Del mismo acusa también la errónea aplicación del D
- Respecto a que las normas (arts
- Denuncia la errónea interpretación de la documental inmersa a fs
- De igual forma acusa que no se habría tomado en cuenta el certificado de fecha
- Por otra parte, denuncia que por las pruebas testificales, pericial e inspección judicial se habría
- Observa que el codemandado Luis Mérida Huertas de ningún modo demostró agravio alguno, al contrarió
- Finalmente advierte que el Vocal relator del Auto de Vista cuando fungía como Juez de
- Sin embargo, a manera de conclusión acusa que el Auto de Vista no se circunscribió
- Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista recurrido y en consecuencia se
- Notificados los codemandados con el recurso de casación de la parte actora, tal como se
- Que no existe vínculo jurídico que imponga la obligación a ENFE en cuanto a dar
- Que el hecho de dar curso a la pretensión del recurrente implicaría ir contra la
- Refiere que el Auto de Vista no sería ultra o citra petita, ya que los
- Finalmente refiere que tratándose de una acción contra el Estado, de conformidad a lo dispuesto
- Por lo expuesto solicita que el recurso de casación sea declarado infundado
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Conforme lo establece el art
- Por otra parte el art
- Al respecto corresponde precisar, que en función a los sujetos que intervienen en la
- Siendo primordial fijar la atención en ésta distinción, en consideración a que un contrato de
- La jurisdicción contenciosa administrativa ha sido instituida para establecer si la Administración Pública ha sujetado
- Inicialmente sólo se sometió el acto administrativo al control jurisdiccional de legalidad, luego dicho control
- Como se podrá apreciar, el proceso contencioso-administrativo ha evolucionado y pasó de ser un proceso
- En definitiva, está el sólido sustento que la jurisdicción contenciosa-administrativa, es la jurisdicción especializada que
- De esta manera, la evolución de la ciencia del derecho y por ende de la
- Ahora bien, con relación a este tipo de contratos es de hacer notar lo normado
- Bajo ese razonamiento y afirmada como está la existencia de la jurisdicción especializada contencioso-administrativo, y
- Bajo el entendimiento se infirió que la contención emergente de los contratos administrativos correspondía conocer
- Siendo preciso concluir acudiendo una vez más al autor Roberto Dromi que la personalidad
- Finalmente queda claro y sin lugar a duda que los contratos que celebra el Estado
- Para concluir debemos decir que en el ámbito de la actual Constitución Política del Estado
- Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso de Autos,
- En ese entendido, refiriéndose de manera específica a la citada Ley Nº 2701 de 19
- Bajo esos antecedentes refiere que su persona habría cumplido con todos y cada uno de
- En virtud a la exposición de los antecedentes que hacen a la presente demanda, y
- Consiguientemente, y toda vez que la solución del presente conflicto pasa por el análisis de
- Por lo expuesto precedentemente corresponde fallar conforme disponen los artículos 106 y art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- En aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
