Auto Supremo AS/0663/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0663/2017

Fecha: 19-Jun-2017

En merito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de

Contra la referida Resolución, Luis Mérida Huertas, interpuso recurso de apelación cursante de fs. 545 a 548.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista Nº 52/2016 de 21 de marzo de 2016 cursante de fs. 717 a 722, que en lo más trascendental de su fundamentación señaló con carácter previo a la consideración de fondo, que la demanda tiene como petitorio el reconocimiento de derechos que se tuviese a la adjudicación de 152,26 Mts.2, ubicados en el Manzano 2, Lote 2 en la ex pulpería dentro de los límites de la Empresa Ferroviaria de la ciudad de Potosí y en consecuencia se disponga la suscripción de la correspondiente minuta de transferencia por ENFE a favor del demandante, esto en mérito a la existencia de resoluciones judiciales que le han favorecido y han dejado en claro su derecho a contar con la correspondiente adjudicación a título oneroso en virtud a la Ley 2701 de 19 de mayo de2004, ya que su persona habría poseído 365,06 y se le adjudicó tan solo 212,80 Mts.2, sustentando la misma en los arts. 1279 y 1281 del Código Civil, señalando que existe ausencia en dicha norma de una figura jurídica que respalde el petitorio de que se reconozca el derecho con la entrega de la totalidad del predio ocupado. Que no estaría en discusión por haberse acreditado plenamente que Filemón Choque Viscarra fue favorecido por ENFE en fecha 7 de marzo de 2005 con la transferencia del bien inmueble ubicado en el Manzano Nº 2, Lote Nº 1 de la zona ferroviaria de la ciudad de Potosí con una superficie de 212,80 Mts.2. Que el decreto Supremo Nº 24177 de fecha 8 de diciembre de 1995 en sus arts. 4 y 6 determinarían que los bienes no afectados al servicio público que se encuentran bajo administración de ENFE continúan bajo dicha administración y que los mismos se constituyen bienes patrimoniales de dicha empresa. Que la Ley 2701 de fecha 19 de mayo de 2004 establece que el Congreso Nacional transfiere a título oneroso las viviendas y terrenos ubicados en el recinto de propiedad de la Empresa Nacional de Ferrocarriles de la ciudad de Potosí a los ex trabajadores de esa empresa previa delimitación de los bienes de dominio público ferroviario y de propiedad de ENFE susceptibles de transferencia y su saneamiento de acuerdo a las normas vigente, estableciendo en su art. 2 que los beneficiarios serán exclusivamente los ex trabajadores que actualmente ocupan esas viviendas o se encuentran asentados en ellas, no contando con ningún otro inmueble y que tengan una antigüedad mínima de 5 años en la empresa y que formen parte de la lista. Que la literal de fs. 13 acreditaría que en fecha 1 de junio de 2000 mediante documento privado ENFE autorizó la ocupación de UNA PIEZA en la ex pulpería y terreno ubicado en la estación de la ciudad de Potosí, pudiendo efectuarse ampliaciones que se requiera y especialmente el amurallamiento del sector a favor del demandante, entrega que fue realizada en calidad de préstamo y que en caso de necesidad podrá requerir la devolución previa conciliación de gastos invertidos, autorización que fue concedida hasta que se dicte la Ley que disponga la transferencia de esos bienes de la Empresa a favor de ex trabajadores ferroviarios; que ENFE dispondrá la transferencia del área total que se autoriza en atención a la solicitud presentada anteriormente por el Ing. Filemón Choque Viscarra. En ese entendido e ingresando al análisis de fondo, el Tribunal de Alzada estableció que para la procedencia de una demanda judicial de reconocimiento de derechos, esta tiene que observar entre otras la fuente de la obligación de las que derivan los derechos y los actos que conforme al ordenamiento jurídico son idóneos para producirlas (arts. 294 y 405 del Código Civil), por lo que consideraron necesario analizar si el reconocimiento judicial de derechos que se pretende en el caso de Autos descansa o emerge de alguna fuente de las obligaciones, por lo que en virtud a la revisión de la demanda señalaron que esta no contiene una debida argumentación y sustentación que exprese de donde emerge, como nace, donde se origina, como existe el derecho cuyo reconocimiento se pide, ya que al margen de la relación de antecedentes relativos a otras acciones judiciales interpuestas en su contra como en contra de la parte demandada, la fundamentación jurídica particularmente solo descansa en la Ley 2701 y en los arts. 1279 y 1281 del Código Civil. Que los antecedentes relativos a otros procesos judiciales evidencian las divergencias existentes entre Filemón Choque Viscarra y Luis Mérida Huerta, que al haber sido favorecidos por ENFE con la entrega de un lote de terreno a cada uno, al pretender el ejercicio pleno de esa titularidad, originó la interposición de una serie de demandas que en definitiva concluyeron con la nulidad de la transferencia efectuada por ENFE a favor de Luis Mérida Huertas y la pretensión de Filemón Choque Viscarra de que ese mismo bien le sea entregado a su persona por considerar que le corresponde por ser parte del total del bien inmueble que poseía al momento de la promulgación de la Ley 2701, sin que en el presente proceso la titular del derecho propietario ENFE haya asumido un participación principal, toda vez que fue declarado rebelde y por otra parte la Procuraduría General del Estado se habría limitado prácticamente a su apersonamiento y defensa meramente formal, delegando en todo caso a la misma entidad titular del derecho. Que la parte actora al señalar en su demanda los arts. 1279 y 1281 del CC, como sustento de su demanda, invocaron disposiciones sustantivas generales que no evidenciarían objetivamente la fuente de obligación de su derecho de reconocimiento judicial, ya que el D.S. 24177 de 8 de diciembre de 1995 en su art. 9 fuera de reglar los bienes del Estado como los bienes de ENFE, su administración, disposición, conservación y recuperación no constituye una fuente de obligación del derecho de reconocimiento judicial que se persigue por cuanto no denotaría entre la parte demandante y la demandada una vinculación y peor la existencia de una obligación que importe un reconocimiento, pues la Ley 2701 de 19 de mayo de 2004 compuesta por cuatro artículos solo acreditaría la transferencia a título oneroso que el Honorable Congreso Nacional efectuó de viviendas y terrenos ubicados en el recinto de propiedad de ENFE de la ciudad de Potosí a los ex trabajadores de dicha empresa, previa delimitación de los bienes de dominio público ferroviario, susceptibles de transferencia y su saneamiento de acuerdo a las normas vigentes, empero dicha normativa tampoco habría impuesto expresamente una superficie mínima o máxima a ser transferida ni la obligatoriedad de una transferencia de la totalidad del bien, en todo caso la superficie era para una vivienda con el que se favorecía al trabajador que ocupaba una superficie como vivienda, puesto que se habría dispuesto la transferencia previa delimitación de los bienes de dominio público ferroviario y de propiedad de ENFE, susceptibles de transferencia y su saneamiento de acuerdo a las normas vigentes; de esta manera señalan que no puede gravarse a la entidad estatal con una obligación de entrega total, además de desnaturalizar el interés social que representaba y que impelía a ENFE con sus trabajadores en lista y no solo con algunos. Del mismo modo refirió que la demanda judicial de nulidad que la parte actora obtuvo en su favor impondría una obligación de transferencia total en su favor del bien objeto de la litis, pues tan solo habría dispuesto la nulidad de un acto entre Luis Mérida Huertas y ENFE restituyéndose la titularidad a este último. Asimismo, señaló que el Testimonio Nº 137/05 protocolizado en fecha 16 de marzo de 2005 efectuada por ENFE a favor de Filemón Choque Viscarra sobre un bien inmueble ubicado en el Manzano Nº 2, Lote Nº 1 con una superficie de 212,80 Mts.2, en su cláusula decima sexta se advierte que las partes manifestaron su total y plena conformidad con todas y cada una de las cláusulas del documento, no constituyéndose el mismo en un cumplimiento parcial de entrega del bien inmueble o que la obligación se halle dispuesta de otra manera tal como regla el art. 305 del Código Civil para que se genere una obligación a ENFE que al presente tenga que ser objeto de reconocimiento judicial de derechos lo que no sucedería en el caso de autos, al contrarió existiría la plena conformidad del demandante en la suscripción de la precitada transferencia de bien a su favor, es decir sin la reserva de otra superficie pendiente de transferencia. Consiguientemente y toda vez que en el Auto de calificación el Juez A quo habría dispuesto que la parte actora demuestre los motivos que obliguen a que ENFE transfiera a favor del actor la superficie de 156,26 Mts.2, el cual no fue demostrado con ningún medio de convicción idóneo en el proceso, así como resultaría evidente la inexistencia en la Sentencia recurrida de un argumento válido que obligue a ENFE a transferir al actor parte de su patrimonio, sin que bajo el manto de la Ley 2701 se de curso a la demanda, cuando la Ley de 19 de mayo de 2004 atenta la transferencia onerosa contenida en la EE.PP Nº 137/05 que fue consentida por el demandante sin reserva u obligación alguna, resultando en consecuencia evidentes los agravios expuestos conforme a lo referido y analizado por el recurrente que conforme a ley hizo uso del recurso a la doble instancia, además que el proceso radicó en dicha instancia también en grado de consulta de oficio, REVOCÓ parcialmente la Sentencia recurrida, en consecuencia declaró IMPROBADA en su totalidad la demanda ordinaria de reconocimiento judicial de derechos interpuesta por Filemón Choque Viscarra contra ENFE y Luis Mérida Huertas, sin lugar a la transferencia adicional de la superficie de 152,26 Mts.2, pretendida, ubicada en la Ex Pulpería dentro de los límites de la referida empresa