En virtud a la exposición de los antecedentes que hacen a la presente demanda, y
Por lo expuesto es que señala que la medida asumida por ENFE contravendría notoriamente la Ley 2701, extremo que habría sido reclamado oportunamente sin embargo ENFE de modo anómalo habría entregado el restante del predio a Luis Mérida Huertas, transferencia que en virtud a una demanda interpuesta por su persona habría sido declarado nula, como también en base a una demanda interpuesta por ENFE a su persona no se habría dado curso a la nulidad de su Escritura Pública Nº 137/2005, resoluciones que al haberle favorecido totalmente, en los hechos habrían dejado en claro su derecho a contar con la correspondiente adjudicación a título oneroso de predios de ENFE en virtud a la Ley Nº 2701 de 19 de mayo de 2004, y contrariamente habrían develado la anómala actuación de ENFE al adjudicar predios a Luis Mérida Huertas afectado la superficie que en derecho le correspondería, argumentos estos por los cuales solicitó se disponga la transferencia formal y legal del Lote Nº 2 del Manzano 2 de predios que anteriormente pertenecieron a ENFE de la ciudad de Potosí, toda vez que el Lote Nº 2 formaba parte de la ex pulpería de ENFE correspondiente también sea parte de la transferencia a título oneroso a favor de su persona, previo empoce del monto consignado en el artículo 4 de la Ley Nº 2701; es decir que lo que solicitó fue el reconocimiento de derechos que tendría a la adjudicación de 152,26 Mts.2; acción que en principio fue dirigida contra la Empresa Nacional de Ferrocarriles y ampliada contra Luis Mérida Huertas (fs. 82 a 83).
En virtud a la exposición de los antecedentes que hacen a la presente demanda, y de conformidad a lo expuesto en el punto III.2 de la doctrina aplicable al caso de autos, se infiere que la parte actora en base a la revisión de disposiciones administrativas como son el Decreto Supremo Nº 24177 de 8 de diciembre de 1995 y la Ley Nº 2701 de 19 de mayo de 2004, esta última de la cual refiere haber dado estricto cumplimiento a todos los requisitos inmersos en el art. 2, así como de la revisión del Testimonio Nº 137/05 de 16 de marzo de 2005 por el cual ENFE le hubiese transferido a su persona un bien inmueble de 212,80 Mts.2, pretende que se establezca que su persona al haber estado en posesión de 365,06 Mts.2 y no de los 212,80 Mts.2 que señala la citada Escritura, se le reconozca el derecho de adjudicación que tendría sobre los restantes 152,26 mts2.; es decir que lo que la parte actora pretende en el caso de autos es que en principio se analice si su persona cumplió o no con las exigencias que la Ley ya citada dispuso para que se beneficie con terrenos o viviendas ubicados en el recinto de propiedad de ENFE en la ciudad de Potosí específicamente en la ex pulpería, por lo que se infiere que de manera particular solicita la revisión de la superficie que su persona ocupaba a momento de la emisión de dicha disposición, ya que uno de los requisitos implicaba que el beneficiario se encuentre ocupando esas viviendas o se encuentre asentados en ellas, extremo que de manera implícita generaría la revisión del Testimonio por el cual ENFE le transfirió una determinada superficie y no la que el actor pretende, pues ya sea que su pretensión sea acogida favorablemente o sea denegada, este hecho implicará la confirmación de la Escritura Pública o caso contrario reconocer que la superficie consignada en el Testimonio Nº 137/05 de 16 de marzo de 2005 no es la correcta por haber estado su persona en posesión de una superficie mayor
En virtud a la exposición de los antecedentes que hacen a la presente demanda, y de conformidad a lo expuesto en el punto III.2 de la doctrina aplicable al caso de autos, se infiere que la parte actora en base a la revisión de disposiciones administrativas como son el Decreto Supremo Nº 24177 de 8 de diciembre de 1995 y la Ley Nº 2701 de 19 de mayo de 2004, esta última de la cual refiere haber dado estricto cumplimiento a todos los requisitos inmersos en el art. 2, así como de la revisión del Testimonio Nº 137/05 de 16 de marzo de 2005 por el cual ENFE le hubiese transferido a su persona un bien inmueble de 212,80 Mts.2, pretende que se establezca que su persona al haber estado en posesión de 365,06 Mts.2 y no de los 212,80 Mts.2 que señala la citada Escritura, se le reconozca el derecho de adjudicación que tendría sobre los restantes 152,26 mts2.; es decir que lo que la parte actora pretende en el caso de autos es que en principio se analice si su persona cumplió o no con las exigencias que la Ley ya citada dispuso para que se beneficie con terrenos o viviendas ubicados en el recinto de propiedad de ENFE en la ciudad de Potosí específicamente en la ex pulpería, por lo que se infiere que de manera particular solicita la revisión de la superficie que su persona ocupaba a momento de la emisión de dicha disposición, ya que uno de los requisitos implicaba que el beneficiario se encuentre ocupando esas viviendas o se encuentre asentados en ellas, extremo que de manera implícita generaría la revisión del Testimonio por el cual ENFE le transfirió una determinada superficie y no la que el actor pretende, pues ya sea que su pretensión sea acogida favorablemente o sea denegada, este hecho implicará la confirmación de la Escritura Pública o caso contrario reconocer que la superficie consignada en el Testimonio Nº 137/05 de 16 de marzo de 2005 no es la correcta por haber estado su persona en posesión de una superficie mayor
- Partes: Filemón Choque Viscarra. c/ Empresa Nacional de Ferrocarriles ENFE
- Distrito: Potosí
- El Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Potosí,
- En merito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Del mismo acusa también la errónea aplicación del D
- Respecto a que las normas (arts
- Denuncia la errónea interpretación de la documental inmersa a fs
- De igual forma acusa que no se habría tomado en cuenta el certificado de fecha
- Por otra parte, denuncia que por las pruebas testificales, pericial e inspección judicial se habría
- Observa que el codemandado Luis Mérida Huertas de ningún modo demostró agravio alguno, al contrarió
- Finalmente advierte que el Vocal relator del Auto de Vista cuando fungía como Juez de
- Sin embargo, a manera de conclusión acusa que el Auto de Vista no se circunscribió
- Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista recurrido y en consecuencia se
- Notificados los codemandados con el recurso de casación de la parte actora, tal como se
- Que no existe vínculo jurídico que imponga la obligación a ENFE en cuanto a dar
- Que el hecho de dar curso a la pretensión del recurrente implicaría ir contra la
- Refiere que el Auto de Vista no sería ultra o citra petita, ya que los
- Finalmente refiere que tratándose de una acción contra el Estado, de conformidad a lo dispuesto
- Por lo expuesto solicita que el recurso de casación sea declarado infundado
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Conforme lo establece el art
- Por otra parte el art
- Al respecto corresponde precisar, que en función a los sujetos que intervienen en la
- Siendo primordial fijar la atención en ésta distinción, en consideración a que un contrato de
- La jurisdicción contenciosa administrativa ha sido instituida para establecer si la Administración Pública ha sujetado
- Inicialmente sólo se sometió el acto administrativo al control jurisdiccional de legalidad, luego dicho control
- Como se podrá apreciar, el proceso contencioso-administrativo ha evolucionado y pasó de ser un proceso
- En definitiva, está el sólido sustento que la jurisdicción contenciosa-administrativa, es la jurisdicción especializada que
- De esta manera, la evolución de la ciencia del derecho y por ende de la
- Ahora bien, con relación a este tipo de contratos es de hacer notar lo normado
- Bajo ese razonamiento y afirmada como está la existencia de la jurisdicción especializada contencioso-administrativo, y
- Bajo el entendimiento se infirió que la contención emergente de los contratos administrativos correspondía conocer
- Siendo preciso concluir acudiendo una vez más al autor Roberto Dromi que la personalidad
- Finalmente queda claro y sin lugar a duda que los contratos que celebra el Estado
- Para concluir debemos decir que en el ámbito de la actual Constitución Política del Estado
- Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso de Autos,
- En ese entendido, refiriéndose de manera específica a la citada Ley Nº 2701 de 19
- Bajo esos antecedentes refiere que su persona habría cumplido con todos y cada uno de
- En virtud a la exposición de los antecedentes que hacen a la presente demanda, y
- Consiguientemente, y toda vez que la solución del presente conflicto pasa por el análisis de
- Por lo expuesto precedentemente corresponde fallar conforme disponen los artículos 106 y art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- En aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
