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La parte recurrente expresa que el Tribunal de Alzada no podía ir más allá de lo pedido por las partes en el recurso de apelación, y en el caso que nos ocupa los codemandados no interpusieron recurso de apelación, ni se allanaron a la apelación planteada por la parte recurrente, sin embargo en mérito a que el Juez de primera instancia declaró improbada tanto la demanda principal como la demanda reconvencional, que fue confirmada por el Tribunal de Alzada, sin que se resuelva el conflicto jurídico, planteado en el proceso, este Tribunal Supremo, emitió el A.S. 363/2016, por el que anulo el Auto de Vista Nº 106/2015 de 01 de abril, para que el Tribunal de Alzada realice un análisis respecto al fondo de la causa que tenga como base determinar que parte contratante cumplió la obligación contraída y asumir luego la decisión que corresponda, que además sea eficaz para poner fin a la contienda que mantienen las partes intervinientes del presente proceso, de lo que se concluye que aunque ninguna de las parte codemandadas haya hecho uso del recurso de apelación, la Resolución del conflicto pasaba por determinar que parte incumplió primero su obligación para que sobre esa base se determine la Resolución del contrato, análisis que realizo el Tribunal de Alzada razón por la cual revocó la Sentencia Nº 21/2013, de 16 de mayo de 2013, declarando en parte probada la demanda reconvencional, al no haber dado cumplimiento el actor a la cláusula octava del Testimonio Nº 3274/96, así también porque no cumplió el actor la obligación de entregar el departamento, disponiendo la Resolución del contrato de transferencia. Asimismo habiendo sido emitido el Auto Supremo Nº 746/2014, de 12 de diciembre, la parte recurrente no observo los fundamentos de dicho auto, ni observo ninguna de las consideraciones realizadas en él, habiendo consentido los lineamientos expresados en dicha Resolución, razón por la cual, el Tribunal Ad quem en base a los fundamentos expuestos en dicha Resolución realizo el análisis de fondo, sin ser cierto que esa Resolución fuera extra petita, pues como se expuso ya, la decisión de revocar la Sentencia se basó esencialmente en ver que para la procedencia de la Resolución del contrato, necesariamente debe analizarse cuál de las partes contratantes incumplió primero y emergente de ese análisis establecer si una pretensión resulta procedente o no.
2.- Denuncia que en el Auto de Vista impugnado deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto del recurso de apelación, sin embargo no dice nada respecto a los once puntos de apelación, razón por la cual solicitó complementación y enmienda, no habiendo dado lugar a la misma, no habiéndose pronunciado sobre las pretensiones deducidas y reclamadas oportunamente
2.- Denuncia que en el Auto de Vista impugnado deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto del recurso de apelación, sin embargo no dice nada respecto a los once puntos de apelación, razón por la cual solicitó complementación y enmienda, no habiendo dado lugar a la misma, no habiéndose pronunciado sobre las pretensiones deducidas y reclamadas oportunamente
- Partes: Ernesto Leaño Tovar. c/ Carlos Gustavo Abastaflor Torricos y EMDIGAS S.A.M
- Proceso: Resolución parcial de contrato de compra venta, resarcimiento de daños y perjuicios
- Distrito: Chuquisaca
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En la forma
- En el fondo
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- De la Respuesta al Recurso de Casación
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata
- En este sentido, Eduardo J
- De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la
- En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de
- En cambio en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos
- Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades,
- En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en
- Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos
- III.2.- Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- De igual manera la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no
- Por otra parte, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se
- En la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación
- III.3.- No es viable en casación impugnar lo fundamentado en Sentencia
- Corresponde precisar que conforme a una adecuada técnica procesal recursiva dentro de un proceso ordinario
- Criterio que ha sido asumido de forma categórica en el Auto Supremo Nº 493/2014 de
- En el caso de Autos, se evidencia que el recurso planteado de fs
- III.4.- De la Interpretación del Art. 568 del Código Civil
- En este sentido se ha orientado a través del Auto Supremo N° 609/2014 de 27
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
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- Sobre el punto diremos que como ya lo manifestamos en el anterior punto, el análisis
- Con relación al reclamo diremos que conforme lo expresamos en la doctrina aplicable en el
- Sobre lo acusado diremos que la parte recurrente refiere en forma general la violación de
- Sobre lo acusado diremos que el Tribunal de Alzada y de la revisión del
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- Sobre el punto diremos que tal como lo referimos en la doctrina aplicable en el
- Sobre lo acusado diremos que en el recurso de casación conforme lo expresamos en la
- Sobre el hecho de que el D
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- Sobre el punto diremos que las fotocopias cuestionadas de fs
- Por lo que corresponde a este Supremo Tribunal fallar en la forma prevista por el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
