I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 757 a 768 de obrados interpuesto por Aldo Clamir Cava Chávez en representación legal de Ernesto Leaño Tovar, contra el Auto de Vista SCCCFAM Nº 208/2016, de fecha 01 de junio de 2016, cursante de fs. 738 a 741 de obrados, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de resolución parcial de contrato de compra venta, resarcimiento de daños y perjuicios, seguido a instancia de Ernesto Leaño Tovar contra Carlos Gustavo Abastaflor Torricos y EMDIGAS S.A.M., la concesión del recurso de fs. 774, el auto de admisión del recurso de fs. 782 a 783, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, pronunció Sentencia Nº 21/2013, de fecha 16 de mayo, cursante de fs. 389 a 394, declarando improbadas tanto la demanda principal de fs. 11 a 13 como la demanda reconvencional de fs. 37 a 38 vta., así como los daños y perjuicios demandados por el actor Ernesto Leaño Tovar y por el demandado reconvecionista Gustavo Abastoflor Torricos, así como la evicción de cosa vendida e improbada la excepción de falta de acción y derecho en el demandante, interpuesta por EMDIGAS S.A.M., sin costas por ser proceso doble.
Resolución que es apelada por el demandante Ernesto Leaño Tovar representado por Aldo Clamir Cava Chávez, mediante escrito de fs. 535 a 545 y vta., que en mérito al Auto Supremo Nº 746/2014 de 12 diciembre de fs. 647 a 650, mereció el Auto de Vista Nº 106/2015, de 01 de abril de 2015, el mismo que fue recurrido por Aldo Clamir Cava Chávez en representación de Ernesto Leaño Tovar, mediante escrito de fs. 679 a 697 vta., en cuyo mérito la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo Nº 363/2016, de fecha 19 de abril de 2016, cursante fs. 725 a 732 por el cual ANULÓ el Auto de Vista Nº 106/2015, de 01 de abril cursante de fs. 666 a 668 vta., disponiendo se dicte nueva Resolución con la pertinencia prevista en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil y los lineamientos esgrimidos en el Auto Supremo Nº 746/2014.
Emitido el nuevo Auto de Vista 208/2016, de fecha 1 de junio, cursante de fs. 738 a 741 vta., REVOCÓ la Sentencia Nº 21/2013, de 16 de mayo, declarando IMPROBADA en parte la demanda de fs. 11 a 13 al no haber dado cumplimiento a la cláusula octava del Testimonio Nº 3274/96 de fs. 29 a 31 vta., cláusula prohibitiva que impide transferir el departamento L-2, salvo autorización mediante Resolución Ministerial, literal pública que tiene el valor probatorio asignado por el art. 1311 del Código Civil, PROBADA la demanda reconvencional de Gustavo Abastoflor de fs. 37-38 vta., disponiéndose la Resolución del contrato de transferencia mediante Escritura Pública Nº 429 de 12 de abril de 2005, debiendo procederse a la cancelación del registro en Derechos Reales
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, pronunció Sentencia Nº 21/2013, de fecha 16 de mayo, cursante de fs. 389 a 394, declarando improbadas tanto la demanda principal de fs. 11 a 13 como la demanda reconvencional de fs. 37 a 38 vta., así como los daños y perjuicios demandados por el actor Ernesto Leaño Tovar y por el demandado reconvecionista Gustavo Abastoflor Torricos, así como la evicción de cosa vendida e improbada la excepción de falta de acción y derecho en el demandante, interpuesta por EMDIGAS S.A.M., sin costas por ser proceso doble.
Resolución que es apelada por el demandante Ernesto Leaño Tovar representado por Aldo Clamir Cava Chávez, mediante escrito de fs. 535 a 545 y vta., que en mérito al Auto Supremo Nº 746/2014 de 12 diciembre de fs. 647 a 650, mereció el Auto de Vista Nº 106/2015, de 01 de abril de 2015, el mismo que fue recurrido por Aldo Clamir Cava Chávez en representación de Ernesto Leaño Tovar, mediante escrito de fs. 679 a 697 vta., en cuyo mérito la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo Nº 363/2016, de fecha 19 de abril de 2016, cursante fs. 725 a 732 por el cual ANULÓ el Auto de Vista Nº 106/2015, de 01 de abril cursante de fs. 666 a 668 vta., disponiendo se dicte nueva Resolución con la pertinencia prevista en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil y los lineamientos esgrimidos en el Auto Supremo Nº 746/2014.
Emitido el nuevo Auto de Vista 208/2016, de fecha 1 de junio, cursante de fs. 738 a 741 vta., REVOCÓ la Sentencia Nº 21/2013, de 16 de mayo, declarando IMPROBADA en parte la demanda de fs. 11 a 13 al no haber dado cumplimiento a la cláusula octava del Testimonio Nº 3274/96 de fs. 29 a 31 vta., cláusula prohibitiva que impide transferir el departamento L-2, salvo autorización mediante Resolución Ministerial, literal pública que tiene el valor probatorio asignado por el art. 1311 del Código Civil, PROBADA la demanda reconvencional de Gustavo Abastoflor de fs. 37-38 vta., disponiéndose la Resolución del contrato de transferencia mediante Escritura Pública Nº 429 de 12 de abril de 2005, debiendo procederse a la cancelación del registro en Derechos Reales
- Partes: Ernesto Leaño Tovar. c/ Carlos Gustavo Abastaflor Torricos y EMDIGAS S.A.M
- Proceso: Resolución parcial de contrato de compra venta, resarcimiento de daños y perjuicios
- Distrito: Chuquisaca
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En la forma
- En el fondo
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- De la Respuesta al Recurso de Casación
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata
- En este sentido, Eduardo J
- De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la
- En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de
- En cambio en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos
- Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades,
- En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en
- Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos
- III.2.- Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- De igual manera la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no
- Por otra parte, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se
- En la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación
- III.3.- No es viable en casación impugnar lo fundamentado en Sentencia
- Corresponde precisar que conforme a una adecuada técnica procesal recursiva dentro de un proceso ordinario
- Criterio que ha sido asumido de forma categórica en el Auto Supremo Nº 493/2014 de
- En el caso de Autos, se evidencia que el recurso planteado de fs
- III.4.- De la Interpretación del Art. 568 del Código Civil
- En este sentido se ha orientado a través del Auto Supremo N° 609/2014 de 27
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
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- Sobre el punto diremos que como ya lo manifestamos en el anterior punto, el análisis
- Con relación al reclamo diremos que conforme lo expresamos en la doctrina aplicable en el
- Sobre lo acusado diremos que la parte recurrente refiere en forma general la violación de
- Sobre lo acusado diremos que el Tribunal de Alzada y de la revisión del
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- Sobre el punto diremos que tal como lo referimos en la doctrina aplicable en el
- Sobre lo acusado diremos que en el recurso de casación conforme lo expresamos en la
- Sobre el hecho de que el D
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- Sobre el punto diremos que las fotocopias cuestionadas de fs
- Por lo que corresponde a este Supremo Tribunal fallar en la forma prevista por el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
